Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-522/2013))
Número de expediente1166/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1166/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1166/2014.

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de junio de dos mil catorce.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece, en Correos de México, Administración Palacio Postal Nuevo León, recibido en la Secretaría General de Acuerdos Primera Sección de la Sala Superior y en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el uno y dos de mayo siguientes, respectivamente, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de quince de enero de dos mil trece, terminada de engrosar el uno de febrero de dos mil trece, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior de dicho Tribunal dentro de los autos en el juicio de fiscal atraído **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Monterrey y a la Administración Central de Fiscalización Estratégica, ambas del Servicio de Administración Tributaria y, formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.A...*.; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de once de octubre del mismo año dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, con apoyo, entre otras, en las siguientes consideraciones:


TERCERO. En un concepto de violación, la quejosa expresa que, contrariamente a lo apreciado por la Sala, a efecto de evidenciar la naturaleza fiscal de la autoridad demandada y, en ese sentido, estimar adecuadamente fundada su competencia en la resolución recurrida, era menester la cita del artículo 1 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; máxime, que las normas examinadas por la Sala otorgan atribuciones a la “autoridad fiscal”, sin definir el órgano o unidad administrativa que tiene ese carácter.

Agrega que no se controvertía la naturaleza fiscal de la autoridad demandada, sino la falta de cita del precepto que hiciera patente dicha calidad.

El argumento reseñado es infundado; a propósito, conviene tener presente la manera como la Sala desestimó el correlativo concepto de impugnación.

En esencia dijo, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, que la autoridad demandada había fundado adecuadamente su competencia en la resolución recurrida, ya que había citado los artículos 17, fracción XVII y 18, apartado E, fracción I, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, los cuales establecen las atribuciones de la Administración Central de Fiscalización Estratégica para determinar contribuciones y sus accesorios a partir del ejercicio de sus facultades de comprobación, como había ocurrido en la especie.

Consideración que se apega a derecho, porque, en efecto, de la resolución recurrida se advierte la cita, entre otros, de “…los artículos… 18 primer párrafo, apartado E, fracción I, en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XVII… del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria…” (foja doscientos nueve del expediente de atracción), como fundamento de la competencia de la autoridad demandada; preceptos que son del tenor literal siguiente:

Artículo 17. …

La primera de las normas transcritas establece las facultades de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para determinar, a partir del ejercicio de sus facultades (de comprobación), contribuciones y sus accesorios en contra de los contribuyentes; mientras que la segunda, remite a dicha atribución como una de aquéllas de que también goza la Administración Central de Fiscalización Estratégica.

De lo anterior deriva que, tal como apreció la Sala, los preceptos invocados en la resolución recurrida, anteriormente transcritos, sí daban competencia a la autoridad demandada para actuar como lo hizo, puesto que otorgan a la unidad administrativa de que es titular -Administración Central de Fiscalización Estratégica-, facultades para, como en el caso concreto, fincar créditos fiscales, previo ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por lo demás, no era menester, como desafortunadamente sostiene la peticionaria, que se invocara disposición legal alguna sobre la naturaleza fiscal de la autoridad demandada; al respecto, debe acudirse al artículo 16 constitucional, el cual, en su párrafo primero, establece que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”.

De la disposición constitucional transcrita, tuteladora del principio de seguridad jurídica, se advierten los requisitos mínimos de todo acto de afectación, a saber, que sea emitido por escrito, por autoridad competente y que se encuentre fundado y motivado; entendiéndose por esto último que se realice una adecuación entre los preceptos y la situación de hecho a la que se apliquen.

Además, para que un acto autoritario se considere adecuadamente fundado, es menester que se citen los cuerpos jurídicos que otorguen competencia para emitirlo, en virtud de que quien lo ordena debe estar legitimado al efecto y, además, acreditarlo mediante la expresión de su carácter y de la ley, reglamento, acuerdo o decreto que lo faculte, a fin de que el particular pueda examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.

Es aplicable la jurisprudencia 10/94, visible en la página doce, tomo 77, Mayo de 1994, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

Como se ve, la fundamentación de competencia implica la cita del o los preceptos que den atribuciones a la autoridad para emitir el acto de afectación; lo que, como se ha visto, se colmó en la especie, porque la autoridad demandada invocó las normas que le otorgaban facultades para emitir resoluciones como la recurrida.

Sin que estuviera obligada, además, a citar el precepto relativo a su naturaleza fiscal, toda vez que ésa es una cuestión ajena a la fundamentación de competencia, la cual, se insiste, solamente conlleva a la cita de los preceptos que otorguen facultades para emitir el acto de afectación; en el caso concreto, las normas que otorgaban a la autoridad demandada atribuciones para fincar créditos fiscales.

Sobre todo, que contrariamente a lo indicado por la impetrante, las normas examinadas por la Sala, anteriormente transcritas, no se refieren genéricamente a “la autoridad fiscal”, sino en lo particular a la autoridad demandada y a sus atribuciones específicas, en cabal acatamiento al principio de fundamentación (de competencia) tutelado por artículo 16 constitucional.

Estas últimas reflexiones también son útiles para desestimar el diverso concepto de violación mediante el cual la quejosa expresa que la sentencia reclamada es ilegal porque, contrariamente a lo apreciado por la Sala, la competencia de la autoridad demandada estaba deficientemente fundada por falta de cita del artículo 8, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Aduce que era menester la invocación de tal precepto porque delega en las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria las atribuciones que corresponden a dicho órgano desconcentrado; sin que bastara que tal delegación estuviera plasmada en el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, citado en la resolución recurrida, habida cuenta que esta última disposición jurídica, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no fija competencia.

El argumento reseñado es infundado, toda vez que la fundamentación de competencia no implica la cita de preceptos mediante los cuales se delegue en las unidades administrativas de las dependencias y entidades públicas a que pertenezcan las autoridades emisoras del acto de afectación, las atribuciones de origen de dichas dependencias y entidades, sino, según se ha visto, solamente la invocación de los preceptos que otorguen a la autoridad de que se trate facultades para emitir el acto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR