Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4006/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 74/2014))
Número de expediente4006/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4006/2014




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4006/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************



PONENTE: señora MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.

Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado en fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, ***************, por su propio derecho, compareció ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, por conducto de la autoridad responsable, promoviendo juicio de amparo contra el acto de la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, el que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hizo consistir en: “La emitida por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día 25 de Noviembre 2013 en el juicio de nulidad del Expediente Auxiliar ***********.”


Siendo pertinente aclarar, que la sentencia a que se hizo alusión, fue dictada por la mencionada Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en auxilio de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, S..


SEGUNDO. Por auto de presidencia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ************.


TERCERO. El tres de julio de dos mil catorce, el órgano colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Una vez que el asunto se encontró debidamente integrado, el Tribunal del conocimiento lo remitió a este Alto Tribunal, mediante oficio sin número, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el que además informó que “este Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad de una ley, ni llevó a cabo la interpretación de un precepto de la constitución”


CUARTO. El cinco de septiembre de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso; ordenó su registro con el número 4006/2014, así como enviar el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


En acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala, de veinticuatro de septiembre siguiente, se determinó que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando su remisión en su oportunidad, a la ponencia de la Señora Ministra antes nombrada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Se considera que el recurso fue interpuesto de forma oportuna. De las constancias del juicio de amparo directo ***********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se advierte que la sentencia combatida se notificó al quejoso por lista el diez de julio de dos mil catorce.


Esa notificación surtió sus efectos el once siguiente; por tanto, el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce de julio al doce de agosto de dos mil catorce, descontándose los días inhábiles que mediaron entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso, los que son: del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce, por corresponder al periodo vacacional del tribunal colegiado; así como el dos, tres, nueve y diez de agosto del mismo año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se depositó el nueve de agosto de dos mil catorce, en la Oficina Postal de Correos de México, de Culiacán, Sinaloa, debe concluirse que es oportuno.


En relación con la oportunidad del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que el Tribunal Pleno de este Tribunal Constitucional, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión celebrada el cinco de marzo de este año se pronunció en el sentido de que cualquiera de las partes en el juicio puede promover los distintos medios de impugnación previstos en la ley de la materia, vía postal, cuando residan fuera de la jurisdicción del lugar en donde se tramita el juicio; y, que el depósito de los medios de impugnación, como en el caso acontece, en la Oficina Pública de Comunicaciones, interrumpe el plazo para el cómputo de la oportunidad.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis ya mencionada, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio, como en el caso aconteció.


Por otra parte, el recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello. En efecto, el quejoso, ahora recurrente, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Antes de abordar el estudio del asunto, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

(...)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.


ARTÍCULO 10....

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