Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2011)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO DE 14 DE ENERO DE 2011
Número de expediente5/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha16 Marzo 2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN /2008-CA,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2011-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2011.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2011-CA, deRIVADO de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2011.

recurrenteS: CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, EN REPRESENTACIÓN del PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: AMALIA TECONA SILVA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó.


VISTOS; y

RESULTANDO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y **********, en su carácter de Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


I. Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

  • Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

  • Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco.


ACTOS RECLAMADOS:


a) El Acuerdo Plenario del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, de diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el que se aprueba el dictamen de cuatro de junio de dos mil diez, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco y se decreta la incoación del juicio político en contra de **********, **********, ********** y **********, todos Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco. Dicho acuerdo fue dictado en el expediente relativo al juicio político **********.


b) El dictamen de cuatro de junio de dos mil diez, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, en el que se declara la incoación del juicio político en contra de **********, **********, ********** y **********, todos Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. En proveído de trece de enero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se formara y registrara el expediente relativo bajo el número 5/2011 y se turnara al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento, quien por diverso auto de catorce de enero siguiente, determinó desechar de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de la controversia constitucional.


TERCERO. Inconformes con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y **********, en su carácter de Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco y en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, interpusieron recurso de reclamación en contra del citado auto de desechamiento, dictado dentro de la controversia constitucional 5/2011.


CUARTO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación, al que correspondió el número 7/2011-CA; lo admitió a trámite y le corrió traslado al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de cinco días, legalmente computados, manifestara lo que a su derecho conviniese; asimismo, turnó el asunto al M.S.S.A.A. para que formulara el proyecto de resolución respectivo; y, una vez integrado el expediente, enviarlo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


QUINTO. El Procurador General de la República, por oficio PGR/046/2011, recibido en este Alto Tribunal el ocho de febrero de dos mil once, emitió opinión en el sentido de declarar procedente pero infundado el recurso de reclamación.


Por diverso auto de once de febrero de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó hacer el registro correspondiente y remitir los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto relativo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 5/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpuso en contra del auto que desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional.


Asimismo, es oportuna la interposición de dicho medio de impugnación, ya que el auto recurrido se notificó a la parte recurrente el diecisiete de enero de dos mil once, por lo que el plazo de cinco días que para su presentación señala el artículo 52 de la citada Ley, transcurrió del diecinueve al veinticinco del mismo mes y año, una vez descontados los días dieciocho (fecha en que surtió efectos la notificación), veintidós y veintitrés, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; por lo que si el escrito que contiene el medio de impugnación se presentó en en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de enero de dos mil once, esto es, un día antes de que venciera el plazo para la interposición del recurso, por tanto, se concluye que su presentación fue oportuna.


Finalmente, se precisa, fue interpuesto por parte legitimada, pues quienes lo suscriben son **********, ********** y **********, en su carácter de Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco, quienes promovieron la controversia constitucional de la que deriva la presente reclamación.


TERCERO. El Ministro Instructor en la controversia constitucional 5/2011, dictó el acuerdo aquí recurrido, en los siguientes términos:


México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil once.--- Visto el oficio y anexos de cuenta, suscrito por **********, ********** y **********, en su carácter de Consejeros de la Judicatura del Estado de Jalisco, quienes promueven controversia constitucional en representación del Poder Judicial estatal, en contra del Poder Legislativo de la misma entidad federativa.--- En el escrito de demanda los promoventes plantean la invalidez de los siguientes actos: ‘El Acuerdo Plenario del Honorable Pleno del Congreso del Estado de Jalisco en sesión extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2010, dos mil diez, en el que se aprueba el dictamen de fecha 04 cuatro de junio de 2010, dos mil diez, emitido por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado de Jalisco y se decreta la incoación del juicio político en contra de los CC. MTRO. **********, MTRO. **********, MTRA. ********** Y LIC. **********, todos Consejeros del Consejo de la Judicatura perteneciente al Poder Judicial del Estado de Jalisco (...)’.--- En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Artículo 25. (Se transcribe)’.--- En relación con este precepto legal, el Tribunal Pleno ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 9/98, cuyo rubro y texto establecen:--- ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. (Se transcribe)’.--- Del análisis integral de la demanda y sus anexos se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 11, párrafo primero, de la propia Ley, que establecen:---‘Artículo 19. (Se transcribe)’.--- ‘Artículo 11. (Se transcribe)’.--- Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la Materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de...

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