Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1108/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 192/2017))
Número de expediente1108/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1108/2017

RECURRENTE: SUCESIÓN A BIENES DE **********, POR CONDUCTO DE SU ALBACEA





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 8 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1108/2017, interpuesto por la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en contra del acuerdo de 8 de junio de 2017, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar la legalidad del acuerdo de 8 de junio de 2017, a través del cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.C. 192/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el 26 de abril de 2016, **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó de **********, en la vía ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:


  • La declaración judicial de preclusión de la facultad de la demandada para rescindir el contrato de seguro celebrado entre ella y **********,

  • La declaración judicial que confirme la no rescisión del contrato de seguro de vida celebrado entre ambas partes.

  • La declaración judicial del vencimiento del crédito en favor de la beneficiaria del contrato de seguro, en este caso, ********** (en adelante, **********).

  • Finalmente, el pago del crédito en favor de la beneficiaria, al igual que el pago de intereses moratorios y el pago de costas.


  1. Conoció del asunto la Jueza Sexagésimo Sexta de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, así como a **********, en calidad de tercera llamada a juicio. Una vez que ambas partes opusieron sus excepciones y defensas, y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el 26 de octubre de 2016 la jueza dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas1.


  1. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien ordenó registrarlo con el número de toca **********. El 27 de enero de 2017, la sala dictó sentencia en la que confirmó la sentencia impugnada y condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias2.


  1. Trámite del Juicio de A.. En desacuerdo con la determinación anterior, el 23 de febrero de 2017 la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea, interpuso juicio de amparo directo3.


  1. Conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite y la registró con el número 192/2017. Seguido el procedimiento legal, en sesión del 19 de abril de 2017, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos4:


  1. Que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada;

  2. Dentro del plazo de 10 días la sala debía de dictar otro fallo en el que, con base en los lineamientos expuestos en la ejecutoria, abordara congruentemente el primer agravio de apelación y;

  3. Con plenitud de jurisdicción se pronunciara en forma completa y congruente sobre las pruebas aportadas por las partes y los aspectos de fondo.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sala responsable, mediante oficio número **********, informó al tribunal colegiado que dejaba insubsistente la sentencia reclamada5. El 12 de mayo de 2017, la sala responsable dictó una nueva sentencia en la que, de nueva cuenta, confirmó la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por la jueza de primera instancia, y condenó a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias6.


  1. El 18 de mayo de 2017, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento para que en el plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera7. El 2 de junio de 2017, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado, la parte quejosa desahogó dicha vista y manifestó que existía un cumplimiento defectuoso del fallo protector8.


  1. Mediante acuerdo de 8 de junio de 2017, el tribunal colegiado determinó que los argumentos planteados por la quejosa en su desahogo de vista eran infundados y que no existía exceso o defecto evidente en el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, declaró cumplida la ejecutoria de amparo9.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución de cumplimiento dictada por el tribunal colegiado, el 28 de junio de 2017 la quejosa interpuso recurso de inconformidad10, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo del día 29 de ese mismo mes y año11.


  1. El 5 de julio de 2017, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 1108/2017. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para que formulara el proyecto de resolución respectivo, así como el envío del asunto a la Sala de su adscripción12.


  1. Finalmente, por acuerdo de 16 de agosto de 2017, la Presidenta de la Primera Sala decretó el abocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia13.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de A..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, en virtud de que el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó de manera personal a la parte quejosa el 12 de junio de 201714, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el día 13 del mismo mes y año; de esa manera, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del 14 de junio al 4 de julio, debiéndose descontar los días 17, 18, 24 y 25 de junio, así como 1 y 2 de julio, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de A..


  1. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el 28 de junio de 201715 en la oficialía de partes del tribunal colegiado, es claro que su presentación resulta oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de inconformidad, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo de cumplimiento. Mediante acuerdo de 8 de junio de 2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que los efectos para los cuales se concedió fueron cabalmente acatados.


  1. Para llegar a esa conclusión, el tribunal colegiado consideró que la sala responsable dejó sin efectos el fallo de 27 de enero de 2017 y dictó una nueva sentencia en la que tomó en cuenta los lineamientos del fallo protector. Es decir, la sala responsable, con plenitud de jurisdicción, examinó el primer agravio de apelación y se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes al igual que sobre los aspectos de fondo, por lo que concluyó que no se violaban los artículos 3316 y 4017 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


  1. Lo anterior se debe, de acuerdo a los razonamientos de la sala, a que de conformidad con el artículo 34 de dicha ley18, si las partes no pactaron un plazo para efectuar el pago de la prima, ésta se venció en el momento mismo de la celebración del contrato de seguro. Por lo tanto, el plazo de gracia para el pago de la prima, conforme al artículo 40 de la ley, abarcó los 30 días siguientes a la celebración del contrato, no los 30...

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