Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 418/2003)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fecha22 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 307/2002),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: 153/2002))
Número de expediente418/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 418/2003

AMPARO EN REVISIÓN 418/2003

AMPARO EN REVISIÓN 418/2003

quejoso: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIo: eduardo delgado DURÁN.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil tres.



VO. BO.


COTEJÓ:




V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil dos, en la oficialía de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, con el carácter de representante legal de ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A) El Congreso de la Unión. --- B) El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C) El Secretario de Gobernación. --- D) El Director del Diario Oficial de la Federación --- IV.- ACTOS RECLAMADOS: --- A) Del Congreso de la Unión, reclamo: --- 1.- La aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforma el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta’, del 15 de noviembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2001, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por lo que hace a su artículo Segundo Transitorio que a la letra establece: (se transcribe). --- Esta disposición se impugna autoaplicativamente, es decir, con motivo de su sola entrada en vigor, pues como se acredita más adelante en el capítulo de procedencia del juicio de amparo, la obligación que establece no está condicionada en forma alguna, por lo que genera perjuicio a la quejosa desde su entrada en vigor. --- 2.- La aprobación y expedición de la ‘Ley que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales’ del 17 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año, en vigor a partir del 1º de enero de 1992, específicamente por lo que hace a su artículo Sexto, en cuando a que reforma el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en vigor hasta el 29 de noviembre de 2001, única y exclusivamente por lo que hace a su quinto párrafo, que a la letra establece: (se transcribe). --- Esta disposición, a diferencia de la señalada inicialmente también como combatida, se impugna con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en el pago realizado por mi mandante directamente de su patrimonio el 17 de enero de 2002, en su calidad de responsable solidaria, de las diferencias por concepto de impuesto sobre la renta derivado de calcular el subsidio acreditable de los empleados de mi representada considerando para obtener la proporción, las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). --- Independientemente de lo anterior, lo cierto es que mi mandante tiene el derecho de impugnar el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido a que constituye una norma legal que fue directamente afectada con la entrada en vigor del artículo Segundo Transitorio descrito en el inciso a) anterior y que constituye también un acto reclamado. Resulta exactamente aplicable al caso concreto, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. (se transcribe). --- La tesis jurisprudencial antes citada, resulta exactamente aplicable al caso concreto, pues el artículo Segundo Transitorio (que también se impugna) establece la forma en que se deberá determinar el subsidio acreditable por lo que hace al ejercicio fiscal del 2001, señalando que se deben incluir en su cálculo las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabadores, por lo que hace a nueve de los doce meses del año (equivalente a los meses de enero a septiembre de 2001) y, por otra parte, sin incluir tales cuotas por lo que hace a tres meses del año (equivalente a los meses de octubre en adelante), lo que implica que está afectando el sentido, alcance y la forma de aplicar el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues conforme esta disposición y su interpretación judicial, las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debían incluirse, antes de la reforma, por el ejercicio completo de 2001, lo que hace plenamente procedente esta demanda de amparo como se explica en el capítulo de procedencia del juicio de amparo que más adelante se desarrolla. --- B) Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo: --- 1.- La expedición del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo a que me referí en el apartado A), numeral 1 anterior, del 28 de noviembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2001, por lo que hace a la porción normativa impugnada. --- 2.- La expedición del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo a que me referí en el apartado A), numeral 2 anterior, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, por lo que hace a las porciones normativas impugnadas. --- C) Del Secretario de Gobernación reclamo los refrendos de los Decretos Promulgatorios respecto de los Decretos Legislativos a que se hicieron referencia en los apartados A) y B) anteriores, por lo que hace a las porciones normativas reclamadas. --- D) Del Director del Diario Oficial de la Federación reclamo la publicación en dicho medio de difusión oficial, de los Decretos Legislativos y Promulgatorios y refrendos descritos en los apartados A), B) y C) anteriores, en las fechas ahí señaladas.”


SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la parte quejosa afirmó que no existe tercero perjudicado; y señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 31, fracción IV, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


I. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR TRANSGRESIÓN A LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. --- Todo tributo que pretenda ser constitucional debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece como obligación de todos los mexicanos el contribuir al gasto público así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. --- Del artículo antes citado se desprenden básicamente tres garantías individuales a las que todo gobernado tiene derecho en materia impositiva, a saber: --- A.- Garantía de proporcionalidad. --- B.- Garantía de equidad; y --- C.- Garantía de legalidad. --- Cualquier tributo que carezca de alguno de estos requisitos necesariamente será contrario a lo dispuesto por la Constitución General de la República, ya que el constituyente de 1916 y 1917 concedió al legislador facultades para establecer contribuciones, pero también lo limitó a respetar estas garantías. --- Las disposiciones legales impugnadas no cumplen con las garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que de todo tributo exige nuestra Carta Magna, tal como se demuestra a continuación. --- A. Violación a la Garantía de Proporcionalidad Tributaria. --- La proporcionalidad en las contribuciones es un concepto complejo, pero en síntesis consiste en gravar a los contribuyentes en función de su auténtica capacidad contributiva, aun cuando esta premisa puede variar dependiendo del tipo de contribución de que se trate. --- El término proporcional ya aparece en al Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz: ‘Las contribuciones se repartirán entre los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.’ --- A su vez, la Declaración número 13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció: ‘Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades’. --- De los anteriores antecedentes históricos resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado. --- No obstante lo anterior, la proporcionalidad debe analizarse en función del tipo de contribución de que se trate, esto es, si se trata de un impuesto, de un derecho, de una contribución de mejora, etc. --- En los impuestos que inciden directamente en el patrimonio del sujeto pasivo, para conseguir la proporcionalidad tributaria, es necesario que el objeto del tributo tenga íntima e inseparable relación con la base del mismo y que ambos se refieran a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. --- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha plasmado en formales criterios el alcance de la garantía de proporcionalidad de la siguiente manera: --- ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR