Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 297/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente297/2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 868/2007),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 117/2008-1699))
Fecha03 Septiembre 2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1497/2005

AMPARO EN REVISIÓN 297/2008

AMPARO EN REVISIÓN 297/2008.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el primero de enero de dos mil dos, específicamente por lo que hace a su artículo 32, fracción XVII.


  1. Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado el treinta de diciembre de dos mil dos, por lo que hace al segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el diecisiete de octubre de dos mil tres, concretamente sus artículos 54 y 58.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. en el juicio y concedió el amparo.


RECURRENTES: La autoridad responsable.

EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1. Primeramente, esta Sala analiza los argumentos vertidos por la autoridad recurrente, en relación con el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violación a la garantía de equidad tributaria.


Desatención a argumentos planteados en el informe justificado. La recurrente afirma que la A quo no atendió lo planteado en el informe justificado rendido por la autoridad, lo cual, deviene infundado, ya que el informe justificado no forma parte de la litis constitucional, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”.


Existencia de justificación objetiva y válida para el tratamiento desigual establecido legalmente, a la luz de los precedentes establecidos por este Alto Tribunal. La autoridad recurrente hace valer que existen razones objetivas y válidas que justifican el tratamiento desigual, dependiendo del período de tenencia accionaria.


Podría concluirse que es innecesaria la atención al problema de fondo, pues existen suficientes precedentes de este Alto Tribunal en los que se ha reconocido la violación del artículo 24 reclamado, al principio de equidad tributaria, ya que no se justifica razonablemente la diferencia en el trato dependiendo del plazo de tenencia accionaria, lo que ha dado lugar a la concesión del amparo. Sin embargo, se aprecia que este Alto Tribunal ha concedido el amparo a contribuyentes que enajenaban acciones con un plazo de tenencia igual o menor a doce meses (o dieciocho) para el efecto de aplicar el mecanismo contrario, es decir, el mayor a dichos plazos; simultáneamente, se ha otorgado el amparo a los contribuyentes que enajenaron acciones con un plazo de tenencia superior a doce meses (o dieciocho), para el efecto de aplicaran el mecanismo que rige cuando el plazo de tenencia es igual o inferior a los señalados.


En ese sentido, el pronunciamiento la Corte ha concediendo el amparo, tanto a quienes buscaban la aplicación del mecanismo en los casos de tenencia accionaria mayor a doce o dieciocho meses, como a los que buscaban utilizar el mecanismo que rige en los casos de tenencia igual o inferior a doce o dieciocho meses.


Ahora bien, si la Corte ha considerado que no existe una razón que justifique la existencia de un trato diferenciado atendiendo al plazo de tenencia accionaria, ello implica que todos los contribuyentes deberían ser tratados por igual, pero debe considerarse que el efecto ha sido el mismo que establecía el texto legal: que unos contribuyentes apliquen el mecanismo que rige cuando la tenencia accionaria es igual o menor a cierto lapso, y que otros apliquen el que regula los casos en los que la tenencia es mayor.


Sin embargo, esta Sala enfrenta el problema de determinar cuál debe ser el mecanismo normativo que ha de regular el cálculo del costo promedio por acción. Lo anterior, como paso previo a la decisión que se tome en el sentido de verificar si en el presente caso el quejoso se encuentra en una posición en la que se afecte su esfera jurídica al recibir el trato diferenciado que no le permitiría determinar el gravamen a su cargo conforme al mecanismo que el Tribunal Constitucional llegue a considerar “adecuado”.

A juicio de esta Primera Sala, la situación que se desprende de los precedentes que se han señalado pone de manifiesto la existencia del riesgo que se corre de conservar el estado actual de las cosas: en lo sucesivo, la concesión del amparo podría hacerse depender de la circunstancia particular del quejoso, pues ¿no podría concluirse que los quejosos están acudiendo al amparo reclamando el trato que, en su situación particular, les resulta perjudicial?


Esta Sala considera que, a fin de resolver el presente asunto de una manera congruente con lo que se ha sostenido en los precedentes relevantes, debe determinarse cuál es el trato desigual que se aparta de la regularidad constitucional y que debe ser corregido y, en este contexto, serán analizadas las consideraciones vertidas por la autoridad recurrente


Tal y como lo ha sostenido la Corte, la determinación del costo promedio por acción establece la ganancia realmente obtenida con la enajenación de las acciones, por ello, el mecanismo que debe prevalecer es el que evidencia en mejor medida lo que repercutió en el valor de la acción desde su adquisición y hasta su enajenación. Dicho mecanismo se ajustará a la mecánica ordinaria y resultará en mayor medida adecuado a las intenciones del legislador, en tanto se reconozca el impacto que ciertos conceptos de índole financiera tienen sobre el valor de la acción.


Ahora bien, del proceso legislativo de mérito, se desprende que el legislador pretendió modificar el procedimiento aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones, con el objeto de gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien las enajena, proponiendo una mecánica que contemplara los elementos que influyen en el valor de la acción y que se desprenden de la situación financiera de la emisora de las acciones.


Esta Primera Sala concluye que el procedimiento para el cálculo del costo promedio por acción que corresponde a enajenación de acciones con un plazo de tenencia mayor a doce meses es el que mejor se adecua a la mecánica del impuesto sobre la renta, y que resulta consistente con lo expresado por el legislador en los procesos de reforma de las disposiciones legales que entraron en vigor en dos mil dos y dos mil tres.


En cambio, se puede considerar como caso de excepción, aquél en el que se excluyan algunos de dichos conceptos, o se incorporen otros, lo cual describe el mecanismo aplicable al plazo de tenencia igual o inferior a doce meses, que únicamente incorpora los reembolsos de capital y los dividendos o utilidades pagados. No obstante, el legislador debió ocuparse de aportar elementos que razonablemente justificaran su existencia.


En este contexto, a continuación se atienden los argumentos en los que la autoridad manifiesta que sí existen razones que avalan la existencia del trato diferenciado que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.


Primeramente, resulta infundado el argumento a través del cual la recurrente aduce que la exclusión de dichos conceptos se justifica en tanto que los mismos no se determinan sino anualmente, por lo que no requieren ser reconocidos en el cálculo del costo promedio por acción, ni el legislador necesitaba justificar tal exclusión.


Este Alto Tribunal ya se ha ocupado de dicho argumento, tal y como se desprende de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 1286/2006 sosteniendo que no se justifica el trato diferenciado porque el legislador no habría especificado, al establecer el procedimiento para un periodo de tenencia accionaria mayor a doce meses, que tal tenencia debería coincidir con el ejercicio fiscal, puesto que si el precepto reclamado no obliga a que la tenencia accionaria coincida con el ejercicio fiscal, es evidente que en la mayoría de los casos la adquisición de las acciones puede ocurrir en un ejercicio fiscal y su enajenación puede corresponder a otro, sin que en la Ley se prevea alguna excepción en tal aspecto, ni se establezca en tales casos alguna limitación para aplicar elementos como las pérdidas fiscales, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta o las diferencias que resulten del cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el impacto de dichos conceptos en la determinación del costo promedio por acción no depende de que se exceda el plazo de tenencia de doce meses, sino de que durante la tenencia accionaria del enajenante se hubiere resentido el impacto —positivo o negativo— de los mismos, lo cual, si bien efectivamente acontece una vez al año, no implica que la tenencia deba exceder al plazo de doce meses.


Por otro lado, argumenta la autoridad recurrente que los procesos de creación de la norma reclamada...

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