Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1627/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 674-2015))
Número de expediente1627/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1627/2016 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1627/2016.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, **********, por conducto de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo contra el laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por el referido órgano jurisdiccional en el expediente laboral **********.

En proveído de siete de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de julio de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria y requirió a la Junta, para que dé cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa y al tercero interesado con los oficios de mérito, en resolución de once de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1627/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidenta en funciones de dos de enero de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa **********,1 y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecinueve de octubre al viernes once de noviembre de dos mil dieciséis.2

Entonces, si la apoderada legal de la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • En principio, en suplencia de la queja deficiente, estimó que era fundado el argumento del quejoso en el sentido de que el laudo reclamado carecía de congruencia, toda vez que la responsable debió haber examinado si el patrón colmó o no lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si acreditó fehacientemente haberle notificado al trabajador del despido por causa justificada.

En efecto, de antecedentes se advierte que el patrón negó que el despido al quejoso fuese injustificado, ya que acorde al oficio ********** de siete de mayo de dos mil trece, dirigido al Dr. J.M. y Terán Suárez, Director General del Colegio de Bachilleres de Tabasco, la Dirección General de Profesiones y Dirección de Colegios de Profesiones de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública, le informó al patrón que, de consultas realizadas en el Sistema de Registro Nacional de Profesionistas, se obtuvo que el trabajador, ********** aparecía sin registro como Licenciado en Administración de Empresas.

  • Habida cuenta que conforme a la cláusula 13, inciso e), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Colegio de Bachilleres de Tabasco y el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Tabasco, se requiere acreditar dicho perfil profesional; de ahí que "mediante el oficio ********** de cinco de junio de dos mil trece, se ordenó comunicarle al quejoso su rescisión de trabajo" porque el documento que presentó ante la institución de terminación de estudios de licenciatura en Administración resultaba apócrifo.

  • La Junta responsable, al analizar la probanza atinente al referido aviso de rescisión laboral, estimó que, como el trabajador también lo exhibió, lo hizo suyo, por tanto adquiría valor probatorio porque con ello el actor acepta que se le comunicó el aviso rescisorio y que no quiso firmar por los motivos que ahí aparecen, con lo que se...

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