Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2006 (INCONFORMIDAD 283/2005)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha20 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 7198/2005))
Número de expediente283/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 260/2005, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL NÚMERO 895/2004



INCONFORMIDAD 283/2005


INCONFORMIDAD 283/2005, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO D.T. **********

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil seis.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 283/2005, derivada del juicio de amparo directo D.T. **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado **********, en contra del auto de fecha once de noviembre de dos mil cinco, por el que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el doce de septiembre de dos mil cinco, pronunciada en el juicio de garantías D.T. **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil cinco, por conducto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDAD RESPONSABLE. La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal; su P. en calidad de ordenador y el Actuario en calidad de ejecutor, con domicilio en calle D.A.N.. 45, Colonia Doctores, y/o calle I.l.C.N.. 182, Colonia Obrera en la Ciudad de México, Distrito Federal. --- ACTO RECLAMADO. El contenido del infundado L. emitido por la responsable el veintidós de febrero de dos mil cinco, en el expediente laboral **********.”


Así mismo, la quejosa señaló como tercero perjudicado al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, narró los antecedentes del caso y precisó como garantías violadas, las relativas a ‘los artículos 14 y 16 de la Constitución, Artículos 2, 3, 17, 18, 31, 90, 91, 96, 784, 801, 805, 828, 835, 841, 842, 843, 844 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo y las diversas tesis que al respecto se han dictado en beneficio del los quejoso, (sic)’ expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número D.T. **********. (Fojas 21 a 22 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pronunció sentencia el doce de septiembre de dos mil cinco, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dictado en el expediente del juicio laboral número **********, seguido por la quejosa, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…No se estudian los conceptos de violación que se hacen valer, porque este Tribunal Colegiado advierte una violación al procedimiento, la que se estudia supliendo su deficiencia, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia número 39/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 610, en las páginas 496 y 497, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación (1917-2000), Volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS’. --- En efecto, primeramente es pertinente precisar que del análisis del expediente del juicio laboral número **********, se advierte que la actora **********, demandó del instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente o la resultante en el trámite del asunto. --- El Instituto demandado dio contestación, a la demanda, negando acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones señaladas. --- Al respecto, la jurisprudencia número 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, establece lo siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO’. (Se transcribe). --- Esto es, para determinar la existencia de una enfermedad profesional, aplicando el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en principio, deben estar probados los hechos constitutivos de la demanda en que se ejerce la acción correspondiente, o sea, deben acreditarse la o las actividades desarrolladas por el trabajador en ejercicio de sus labores o el ambiente en que éstas se llevaron a cabo. En tales condiciones, para que la actora esté en posibilidad de demostrar esos aspectos con cualquier elemento de prueba, es menester que ello haya sido materia de la demanda, esto es, que en dicho escrito se especifiquen los datos correspondientes por ser éstos precisamente los hechos constitutivos de la propia demanda, pues de lo contrario, si no se señalan los datos necesarios no está en posibilidad de probarlos, lo que es necesario para que pueda actualizarse la presunción que establece el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, que determina lo siguiente: ‘Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513’. --- Ahora bien, en el caso concreto, la accionante reclamó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente o la resultante que se determine en el procedimiento del juicio, apoyándose en que padece diversas enfermedades que, según afirmó, fueron adquiridas a consecuencia de accidentes de trabajo y del ambiente de trabajo en que laboró consistentes en: ‘1. ********** secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una ********** bilateral combinada; 2. ********** secundaria a la aspiración de polvos de algodón y material sintético; 3. ********** grado moderado con pérdida de la memoria momentánea; 4. ********** secundario a **********; 5. ********** que le imposibilitan físicamente al desarrollo de actividades; 6. ********** en recontrol; 7. Problemas por **********; 8. ********** causada por estrés; 9. Problema severo de **********; 10. **********. Padecimientos que en su conjunto ocasionan una incapacidad total permanente valuada en un 88%’ (fojas 2); asimismo, en el hecho dos de la demanda laboral, señaló: ‘2) La actora inicia su vida laboral a partir de mil novecientos ochenta ingresando a laborar a diversas empresas y en la actualidad labora para **********, S.A. de C.V., empresa que se dedica a la fabricación de hilos y tejidos de fibras blandas y sus derivados. La actora al iniciar su vida laboral lo hace como operarais de varios (sic), barriendo, limpiando el piso con jabón, agua, sosa, desmanchadores, aromatizantes; con posterioridad pasa a ocupar la categoría de conera, dobladora, embobinadora y manejando máquinas para la elaboración del tejido, hilo. Se encontró expuesta a diversos agentes contaminantes que le afectaron los pulmones, tales como aceites vegetales y minerales, thíner, laca, aguarrás, amoniaco, sosa, polvo de jabón, amoniaco, pintura, polvo de algodón, lana, fibra sintética, humo y cambios repentinos de temperatura producto de las calderas. Durante su vida laboral ha sufrido lesiones corporales diversas por caídas al bajar y subir escaleras, fuertes tirones en columna al resbalar en piso húmedo y lleno de grasa, así como al subir y bajar de su medio de transporte al arrancar la unidad; en diversas ocasiones cayó al piso de la unidad sintiendo tirones en columna cervical, se golpeó la cabeza varias ocasiones, se lesionó rodilla, pelvis, coxis, talón, tobillo, brazos y antebrazos. En este orden de ideas y por el tiempo laborado, el tipo de agentes contaminantes, riesgos, enfermedades y accidentes de trabajo el actor es poseedor de las enfermedades del orden profesional y general señaladas, por lo que a la fecha de interpuesta la demanda o aquélla que se aplique tiene derecho a recibir los beneficios que la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; siendo procedente que esta autoridad le conceda el beneficio de recibir la pensión que por incapacidad e invalidez proceda; es pertinente señalar que la actora fue liquidada de su empleo y dada de baja del Régimen de Seguridad Social, en la actualidad y a causa de los padecimientos que le acontecen y la edad le es imposible procurarse un salario. En inteligencia que las enfermedades tienen relación de causa-efecto, trabajo-daño con las labores desempeñadas en las diversas empresas y con tiempo laborados cubre los requisitos que la Ley del...

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