Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2011 )

Sentido del fallo 08/02/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. SE IMPONE UNA MULTA A JORGE ORTEGA ARROYO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 470/2011-13)
Número de expediente 379/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha08 Febrero 2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2011.

recurso de reclamación 379/2011.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.

ELABORÓ: MARCO E.A.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 379/2011, derivado del amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil once, ante las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, señaló como tercero perjudicado a **********.

TERCERO. Por auto de trece de julio de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente número ********** admitió la demanda de garantías; seguidos los trámites correspondientes, en sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. En contra de tal determinación, **********, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual se remitió junto con los anexos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil once, desechó el referido recurso de revisión, al considerar que en la demanda de amparo, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto de la constitución y por ende, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, **********, por medio de su autorizado legal, interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 379/2011, asimismo, que el asunto fuera turnado al señor M.G.I.O.M., y a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se emitiera el acuerdo de trámite respectivo y el proyecto de resolución correspondiente.


En auto de dos de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que los autos pasaran al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003; ambos emitidos por el Tribunal Pleno, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el nueve de abril de dos mil tres, respectivamente, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación se encuentra interpuesto en tiempo y forma, en virtud de que el auto impugnado se notificó mediante lista al aquí recurrente, el martes veintinueve de noviembre de dos mil once, notificación que surtió sus efectos el miércoles treinta siguiente.


En ese sentido, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el plazo para interponer el recurso reclamación transcurrió del jueves uno al lunes cinco de diciembre de dos mil once, descontándose los días tres y cuatro del mismo mes y año, por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, si el mismo se presentó el cinco de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable que fue oportuno.


TERCERO. Para efectos de resolver el presente recurso de reclamación, es necesario transcribir el acuerdo recurrido:


México Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos y la copia simple del escrito de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo desglósese el pliego de expresión de agravios que obra a fojas ciento treinta a ciento treinta y siete; y agréguese a este expediente para que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso el autorizado del solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’ Publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘… Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; se impone al recurrente una multa por la cantidad de $********** (**********) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘A’ en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $********** (**********) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.100/2010, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 90 de la Ley de Amparo, en su último párrafo, establece que cuando se...

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