Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 985/2014, RELACIONADO CON 375/2013 (CUADERNO AUXILIAR 532/2013),R.F. 26/2013 (CUADERNO AUXILIAR 533/2013)))
Número de expediente2697/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2015 [51]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2697/2015.

QUEJOSA: **********.



ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Sala Regional Chiapas-Tabasco del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


IV. ACTO RECLAMADO:


La sentencia de 2 de septiembre de 2014, a través de la cual la autoridad responsable resolvió el juicio de nulidad ********** (sic) y su acumulado ********** (sic), en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas al considerar que la sociedad quejosa se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 53 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 32, fracción XIII, de la ley del impuesto relativo”.



Preceptos constitucionales que se consideraron se transgredían y terceros interesados. La quejosa invocó como precepto constitucional que se violó en su perjuicio el artículo 89, fracción I; además, señaló como autoridades tercero interesadas al Administrador Local de Auditoría Fiscal, a la Administradora Local Jurídica, ambos de T.G., Chiapas, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce y ordenó su registro con el número **********; asimismo, tuvo como autoridad tercero interesada a la Administradora Local Jurídica de T.G., Chiapas.


Por acuerdos de once y diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional tuvo por formulados diversos alegatos elaborados por la Administradora Local Jurídica de T.G. y por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, autoridades tercero interesadas en el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, en la que resolvió:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución”.



TERCERO. Recurso de revisión principal y adhesivo. Inconforme con la anterior determinación, ********** en representación de **********, interpuso recurso de revisión, medio de defensa que admitió el Presidente de este Alto Tribunal por auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, el que se registró con el número 2697/2015; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de doce de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto que nos ocupa y ordenó devolver los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; asimismo, por auto de dieciséis de junio siguiente, admit la revisión adhesiva al recurso, signada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo.


Cabe precisar que la Procuraduría General de la República no formuló pedimento.


CUARTO. Publicación. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron presentados oportunamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Revisión principal: El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el veintisiete de abril de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles veintinueve de abril al catorce de mayo del mismo año.


En esta tesitura, si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el jueves catorce de mayo de dos mil quince, es inconcuso que el presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.1


Revisión adhesiva: La revisión adhesiva fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo el viernes cinco de junio de dos mil quince (según se advierte del sello de recepción del oficio correspondiente), surtiendo efectos desde el momento en que se realizó, en términos de los previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece:


Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento que hayan quedado legalmente hechas.


Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente.

(…)”.


Así, el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, comprendió del lunes ocho al viernes doce de junio de dos mil quince.


Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el doce de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la promoción de mérito se presentó oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Tanto el recurso de revisión principal como la adhesiva, se interpusieron por partes legítimas.


Revisión principal: **********, tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la quejosa, como se advierte del proveído de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Revisión adhesiva: El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos y en ausencia de éste y del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo, cuenta con legitimación para interponer la revisión adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B,...

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