Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 366/2010)

Sentido del falloEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO.
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-771/2010),DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-932/2010, RELACIONADO CON EL DT.-929/2010))
Número de expediente366/2010
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 366/2010

CONFLICTO COMPETENCIAL 366/2010.

SUSCITADO ENTRE eL TRIBUNAL COLEGIADO en materias penal y de trabajo Y el tribunal colegiado eN MATERIAs ADMINISTRATIVA y de trabajo, ambos del décimo circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de enero de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número once mil novecientos cincuenta y ocho de nueve de diciembre de dos mil diez, recibido el trece siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos originales del juicio de amparo 932/2010 (relacionado con el A.D.T. 929/2010) del índice del citado Tribunal Colegiado, a fin de que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado.

SEGUNDO. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 366/2010 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de seis de enero de dos mil once, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que la misma era competente para conocer del presente asunto, y ordenó turnarlo a su Ponencia, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con las de esta Sala, a saber, administrativa y laboral.


SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto conviene resaltar los siguientes antecedentes.


1. La Secretaría de Seguridad Pública por medio de su representante legal, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de julio de dos mil diez dictado por el Tribunal mencionado.


2. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, misma que fue admitida a trámite y registrada con el número 771/2010; y mediante acuerdo plenario de veintidós de septiembre de dos mil diez, determinó que carecía de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con base en los siguientes razonamientos:


Vistos, el oficio número 3775/2010, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual rinde su informe justificado en relación a la demanda de amparo directo promovida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, a través de su apoderado licenciado G.A.d.R.L., misma que remite en original y copias, asimismo, remite constancia de emplazamiento practicado a la parte tercera perjudicada, fórmese expediente, regístrese y acúsese recibo.--- Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, cabe destacar como antecedente del caso, según las constancias que obran en el expediente 73/1999, que:--- a)**********, a través de su apoderado legal Joel Alberto García González, demandó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando, en la categoría de Oficial de Tránsito, entre otras prestaciones.--- b) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, en acuerdo de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dio entrada a la referida demanda y la registró con el número de juicio 73/1999.--- c) Seguido el procedimiento por todas sus fases legales, el trece de julio de dos mil diez, se dictó el laudo correspondiente, en los siguientes términos:--- ‘PRIMERO. El actor justificó parcialmente su acción y la demandada probó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas oportunamente.--- SEGUNDO. Se ABSUELVE a la demandada SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, de REINSTALAR al actor **********, así como pagarle los SALARIOS CAÍDOS, que indebidamente reclamó, por los motivos expuestos en el considerando IV del presente fallo.--- TERCERO. Se ABSUELVE a la demandada SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, de pagar al actor **********, la cantidad que corresponda por concepto de VACACIONES, AGUINALDO, CINCO DÍAS (sic) TREINTA Y UNO, SÉPTIMO DÍAS Y DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, por los motivos expuestos en el considerando V incisos A), B) y D) de la presente resolución.--- CUARTO. Se CONDENA a la demandada SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, a pagar al actor **********, la cantidad que corresponda por concepto de PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS DEVENGADOS Y HORAS EXTRAS, por los motivos expuestos en el considerando V incisos A) y C) de la presente resolución.- - - QUINTO. Se autoriza la apertura del incidente de liquidación, a petición de la parte interesada, toda vez que en el presente laudo la patronal demandada resultó condenada a cantidades líquidas.--- SEXTO. R. copia debidamente certificada de la presente resolución al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de amparo 875/2010-V-9.--- SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES’.--- En función de la naturaleza jurídica de la acción de origen, conviene puntualizar que los oficiales de tránsito desempeñan actividades administrativas de carácter policial, por lo que al formar parte de un cuerpo de seguridad pública mantienen una relación de naturaleza administrativa regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, dice:--- --- ‘Artículo 123. (Se transcribe)’.--- Al respecto, también tienen aplicación los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción VI, del invocado instrumento legal, que disponen:--- ‘Artículo 115. (Se transcribe)’.--- ‘Artículo 116. (Se transcribe)’.--- Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de trabajo entre los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 Constitucional y de sus disposiciones reglamentarias; por tanto, en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública, se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirá por sus propias leyes’, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa; consideración constitucional de sustracción que aplica a los cuerpos policíacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal, al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo Magno Cuerpo Normativo, entre los cuales se encuentra mencionado el de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado.--- Ello, en razón de que la actividad que realizan los oficiales de tránsito tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino también el interés público de la sociedad; de ahí que, aún cuando a través de una acción ejercida como laboral se demande el pago de cualquier prestación derivada del servicio que prestan los oficiales de tránsito, debe concluirse que la misma es de naturaleza administrativa y las controversias que se susciten con motivo de la prestación de sus servicios, deben regularse por sus propias leyes.--- Cobra aplicación a lo antes expuesto la jurisprudencia número P./J. 24/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia Administrativa, página 43, que reza:--- ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)’.--- Es...

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