Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1502/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 175/2013))
Fecha26 Junio 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2013.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1502/2013

QUEJOSa: **********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: M.E.F. HAGGAR



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.

Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Pachuca, H., **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el dieciocho de octubre de dos mil doce, en los autos del juicio laboral **********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., en proveído de cinco de marzo dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.

En sesión celebrada el tres de abril de dos mil trece, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la quejosa, para determinados efectos.

CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el veintidós de abril de dos mil trece. La Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por acuerdo emitido el día veintitrés de abril siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el nueve de mayo de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 1502/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, si lo estimara conveniente, formulara su pedimento.

SEXTO. Por auto de quince de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y solicitó al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., con residencia en Pachuca, que remita los autos del expediente laboral **********, de su índice, enviando los autos, nuevamente, al Ministro ponente.

SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente recurso no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.2

TERCERO. Antecedentes relevantes. Conviene relatar los antecedentes del caso, para una mejor comprensión del sentido del fallo.

La quejosa **********, inició un juicio ordinario laboral en contra de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, **********, ********** y **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, al que le correspondió el número de expediente **********, reclamando principalmente la indemnización constitucional y pago de salarios caídos originados por el despido injustificado del que dice fue objeto, además del pago de diversas prestaciones laborales.

El veintinueve de octubre de dos mil doce, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el cual absolvió parcialmente a la demandada Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., condenándola a pagar los conceptos de ocho días de vacaciones proporcionales, prima vacacional y aguinaldo a favor de la actora. Asimismo, absolvió a los codemandados **********, ********** y ********** de todas las prestaciones que les habían sido reclamadas.

Contra esta determinación la parte actora (hoy quejosa) promovió juicio de amparo directo **********, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; y, en sus conceptos de violación, planteó lo siguiente:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Causa perjuicio la sustitución, manipulación o modificación del auto original de diez de noviembre de dos mil once, ya que el que actualmente se encuentra agregado en el expediente, fijó para la celebración de la audiencia las doce horas del veinticuatro de enero de dos mil doce para su desahogo.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Que le causa perjuicio que el acuerdo de diez de noviembre de dos mil once que fijaba las doce horas del diecisiete de enero de dos mil doce para el desahogo de las multicitadas audiencias no haya sido acordado por la Junta y no conste que los demandados hayan solicitado que se difiriera la audiencia para ser celebrada el veinticuatro del mismo mes y año.

  • Que hubo contubernio y ya se habían puesto de acuerdo entre los codemandados y el personal de la junta.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Que le causa perjuicio que no se le haya notificado personalmente la audiencia trifásica, no obstante tener domicilio señalado acorde al artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia de rubro “DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. LAS PARTES PUEDEN SEÑALARLO EN UN MUNICIPIO CONURBADO A LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, AUN CUANDO NO SEA EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO DENTRO DE SU JURISDICCIÓN”.

  • Que la razón de la falta de notificación personal es porque se intentó dejarla sin defensa alguna, manipulando o substituyendo el acuerdo primigenio de fecha diez de noviembre de dos mil once, que ordenaba una fecha distinta a la fecha en que se llevaron a cabo ilegalmente las audiencias de conciliación y trifásica en su perjuicio.

  • Que toda actuación posterior está viciada de origen y debe decretarse su nulidad absoluta.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Que le causa perjuicio lo aducido por la Junta en la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dictó resolución el tres de abril de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal bajo las siguientes consideraciones fundamentales:

  • Que son inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, pero con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo advirtió materia para suplir la deficiencia de la queja, por ser la quejosa la parte trabajadora.

  • Que con acierto la autoridad responsable estimó acreditado que la fecha de la separación de la actora de su trabajo fue el cinco de septiembre del año dos mil once, por lo que su derecho para ejercer su acción comenzó a correr al día siguiente y concluyó el lunes siete de noviembre del dos mil once.

  • Por tanto, si la demanda laboral se presentó el nueve de noviembre del dos mil once, es claro que su presentación fue extemporánea al término indicado en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Fue legalmente correcto que se absolviera a la institución demandada del pago de la indemnización constitucional y accesoria derivada del despido injustificado alegado, correspondiente al pago de salarios caídos.

  • También se consideró apegado a derecho que se estableciera que la relación de trabajo de la actora se acreditó exclusivamente con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. y no con las personas físicas demandadas ya que de autos se aprecia que con quien prestó sus servicios lo fue únicamente para la referida Comisión.

  • Que los conceptos de violación formulados por la quejosa resultan inoperantes ya que al estar prescrita su acción, ninguna trascendencia jurídica tendría la concesión del amparo para efectos de reponer el procedimiento a partir de la audiencia trifásica y se permitiera a la actora estar presente en ella, pues por más pruebas que se ofertara el sentido de laudo volvería a ser el mismo.

  • Que tampoco se advierte una trasgresión a los derechos fundamentales de la quejosa con la determinación de la autoridad responsable respecto al monto de su salario diario, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

  • En relación al pago de la jornada extraordinaria se consideró correcta la absolución de la Junta responsable ya que la propia actora precisó su horario de labores, de donde se obtenía que únicamente laboraba ocho horas diarias de lunes a viernes de cada semana, por ende la improcedencia de su reclamo.

  • En suplencia de la queja, advirtió que la responsable indebidamente declaró improcedentes el pago de la prima de antigüedad, así como la...

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