Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 18224/2003 (917)))
Número de expediente1665/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2003

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2003.

QUEJOSa: **********.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril del año dos mil cuatro.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio del año dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el quince de abril del año en cita por la nombrada autoridad laboral, dentro del expediente 866/2001.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 123, apartado A, fracción XXVII y apartado B, fracciones IX y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y en lo relativo al problema de constitucionalidad planteado expresó el siguiente concepto de violación:


SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se hace valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que surge de la contradicción de ésta en los preceptos legales de la Carta Magna señalados como conceptos de violación y por los razonamientos que han quedado precisados en el cuerpo del presente escrito, a los que me remito en su parte conducente en obvio de repeticiones”.


TERCERO. El P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de veintisiete de agosto del dos mil tres, admitió a trámite la demanda de que se trata, con la que se originó el juicio de amparo directo 18224/2003. Concluido el trámite correspondiente, en sesión de dos de octubre siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva, la cual concluyó con el único punto resolutivo que a continuación se precisa:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo del quince de abril del presente año (2003), en el expediente laboral 866/01, promovido por la aquí quejosa en contra del Gobierno del Distrito Federal y del J.D. en la Delegación Álvaro Obregón”.


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


TERCERO.- Por razones de método, en primer lugar, se procede a estudiar, el argumento expuesto en el sexto concepto de violación, en el que la quejosa aduce que la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que surge de la contradicción de ésta con los preceptos de la Carta Magna, los que fueron señalados en los conceptos de violación que planteó y por los razonamientos que en los mismos han quedado precisados, a los que remite, en obvio de repeticiones, es inoperante.

Previamente al estudio de la inconformidad referida se estima necesario hacer hincapié, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha dejado establecido que para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, basta que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, en la jurisprudencia publicada con el número P./J. 93/2000, en la P.ina 399, Tomo XII, Septiembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)’.

Ahora bien, se dice que el motivo de inconformidad hecho valer por la quejosa **********, es inoperante, porque solamente se constriñe a patentizar de manera genérica, que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, pero omite precisar con claridad, cuál o cuáles preceptos de la ley secundaria, considera que pugnan con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a qué artículos de ésta se refiere su argumento de inconstitucionalidad, situación que evidentemente, impide a este Tribunal Colegiado, realizar el análisis respectivo, ante la falta del señalamiento específico del numeral que contraviene nuestra Carta Fundamental, pues como ya se dijo, para estar en posibilidades de confrontar la norma legal con el precepto constitucional, es indispensable que éstas se particularicen, pues no es posible analizar la totalidad de los dispositivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado frente a todos los preceptos constitucionales”.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, que le fuera notificada por medio de lista el trece de octubre del dos mil tres, la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiocho siguiente, interpuso recurso de revisión, por lo que el P. de dicho órgano jurisdiccional, en proveído de veintinueve del propio mes, ordenó remitir los autos relativos y el escrito de agravios de mérito a este Alto Tribunal para los efectos legales procedentes.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de diez de noviembre del dos mil tres, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo con el número 1665/2003; asimismo, acordó admitir el recurso de que se trata con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realice en el momento procesal oportuno, así como practicar la notificación respectiva al Procurador General de la República, para que formulara pedimento si lo estimaba conveniente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, no formuló pedimento.

Posteriormente, en proveído presidencial de dos de diciembre del dos mil tres, se acordó que pasaran los autos relativos a esta Segunda Sala para que su P. dictara el trámite que correspondiera, ya que es de su especialidad la materia de trabajo de que trata el asunto.


El P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres del propio mes, determinó radicar el asunto en dicha Sala y ordenó turnarlo al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para los efectos legales consiguientes.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracciones de la IV a la VI y Transitorio Primero del Acuerdo General P.5., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintinueve de junio del año dos mil uno; en virtud de que se interpuso con posterioridad a esta última fecha, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y se estima que debe desecharse, porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que se refieren el precepto constitucional citado y el acuerdo mencionado en primer lugar, al tenor de las siguientes consideraciones.


SEGUNDO. En el escrito de revisión la quejosa expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


1. Es incorrecto que el Tribunal Colegiado hubiera concluido que la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hecha valer por la recurrente, se efectuó en forma genérica y por lo tanto resulta inoperante el concepto de violación relativo, “en virtud de que contrario a lo que se afirma, en la demanda de amparo que dio origen al presente recurso, tanto en el numeral VI denominado PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, como en el PRIMERO de los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, se expresó claramente qué artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resultaban violatorios de mis garantías constitucionales y en relación con qué artículos de la Constitución”.


Con independencia “de que hayan quedado o no especificados tales extremos, de ninguna forma resulta un fundamento jurídico para que estableciera que ‘tal situación evidentemente le impedía realizar el análisis respectivo, ante la falta del señalamiento específico del numeral que contraviene nuestra Carta Fundamental’, lo anterior en virtud de que en todo caso, debió considerar LA SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE A FAVOR DEL TRABAJADOR OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS”, como deriva de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 39/95, publicada en la página 333, del Tomo II, Septiembre de...

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