Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 496/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1052/2011),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 92/2012 (CUADERNO AUXILIAR 216/2012)))
Número de expediente496/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 496/2012

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 496/2012

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la empresa **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


  1. Autoridades Responsables:


  1. El Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores.

  2. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El C. Secretario de Gobernación

  4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación


  1. Actos Reclamados:


a) Del H. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama:

  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, específicamente lo relativo a la reforma del artículo 15, fracción IX, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  2. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto al Valor agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta.

  3. La discusión, aprobación y expedición del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.


  1. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y expedición del “Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, así como de los Decretos que se enlistan en el punto que antecede.

  2. Del C. Secretario de Gobernación, el refrendo al Decreto promulgatorio mencionado en el punto que antecede.

  3. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación en dicho órgano de difusión oficial del Decreto mencionado en el inciso b) de este apartado.


SEGUNDO. La empresa quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto en comento al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número de expediente **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el veintiocho de diciembre de dos mil once la Secretaria encargada del Despacho por vacaciones de la titular del mencionado Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional relativa, en la que se pronunció la sentencia correspondiente que la J. de Distrito firmó el día diecisiete de febrero de dos mil doce, en la cual negó el amparo de la Justicia Federal a la quejosa respecto del precepto legal reclamado; decisión que sustentó en las consideraciones torales que a continuación se resumen:


1. Que son ciertos los actos reclamados a la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, al P. de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, pues al rendir su informe justificado aceptaron en el ámbito de su respectiva competencia la existencia de los actos reclamados.


2. Que en la especie no se actualizan las causas de improcedencia que hicieron valer en su informe justificado las autoridades responsables Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y P. de la República (previstas en el artículo 73, fracciones V, VI, XI, XII y XVIII, esta última en relación con el 115, ambos de la Ley de Amparo), pues la quejosa acreditó que se le aplicó el precepto legal que tilda de inconstitucional y, por ende, su interés jurídico para promover el amparo; que cuando promovió el anterior juicio de amparo no existía acto de aplicación del numeral reclamado, por lo que no se encuentra impedida para combatirlo de nueva cuenta, máxime que ahora sí se reclama con motivo de su primer acto de aplicación; que el desestimiento del primer juicio de amparo no implicó que consintiera la constitucionalidad del precepto reclamado; que las autoridades responsables no acreditaron que la quejosa haya consentido el artículo 15, fracción IX, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por haber celebrado diversos contratos de seguros como intermediaria; y que la solicitante del amparo sí formuló conceptos de violación contra el artículo que reclama.


3. Que el precepto reclamado no contraviene el principio de equidad tributaria, en virtud de que se encuentra justificado el trato diferenciado que hace el legislador entre las comisiones de los agentes de seguros que correspondan a la contratación de seguros de vida y las de los demás intermediarios financieros, pues la actividad que realizan unos y otros no es igual, ya que difiere notablemente la intervención especializada que desempeñan los primeros y, por tanto, no pueden considerarse como sujetos que se encuentran en un plano de igualdad.


4. Que es ineficaz el planteamiento de la quejosa en torno a que el artículo reclamado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no tiene conexión con dicha prerrogativa sino más bien con la diversa garantía de equidad, dado que no se refiere a que la exención no atienda a la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto, sino a que ocasiona que una misma actividad se encuentre exenta o gravada dependiendo del intermediario que la realiza.


QUINTO. Inconforme con tal resolución, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, del que por razón de turno correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el toca número **********.


SEXTO. Mediante proveído del ocho de mayo de dos mil doce, el Pleno del aludido Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos para su resolución al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, de conformidad con el oficio ********** del veintiséis de marzo del mismo año, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


SÉPTIMO. Por acuerdo del quince de mayo de dos mil doce, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, tuvo por recibidos los autos del amparo en revisión y del juicio de amparo indirecto, y ordenó su registro en el Libro de Control Electrónico (SISE) con el número de cuaderno auxiliar **********; además, en el propio auto turnó dicho expediente al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar dictó la sentencia relativa en sesión del doce de julio de dos mil doce, en la cual desestimó las causas de improcedencia que hizo valer el D.o de la autoridad responsable P. de la República en la revisión adhesiva, así como determinó carecer de competencia para conocer del asunto y dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarlo procedente ejercitara su competencia originaria para conocer del recurso de revisión (por considerar que subsisten cuestiones de constitucionalidad de leyes federales, que no son de su competencia delegada).


NOVENO. El veinte de agosto de dos mil doce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su P., asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como del recurso de revisión...

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