Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2006 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2006)

Sentido del falloÚNICO.- NO HA LUGAR A EJERCER LA FACULTAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 97...
Fecha24 Abril 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2006
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EmisorPLENO
PROYECTO

SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006.

solicitud para que este alto tribunal ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional 1/2006.


PROMOVENTE: jefe de gobierno del distrito federal.



MINISTRO ponente: genaro david góngora pimentel.

MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE mayoría: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

secretariA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


Vo. Bo.

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil seis.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el nueve de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de investigación a la que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos acaecidos el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, comúnmente conocidos como “el halconazo”.


SEGUNDO. Para sustentar solicitud, el promovente expuso los siguientes argumentos.


1.- La materia de investigación constitucional conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de garante máxima del orden jurídico del país, es un medio de control de la constitucionalidad a través del cual se busca mantener el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde exclusivamente, a hechos que impliquen violaciones graves de garantías constitucionales, las cuales no son controladas sea por actitudes omisas, negligentes o dolosas que al respecto son asumidas por las autoridades que resultan ser las competentes.

2.- Ese Alto Tribunal ha sustentado que se actualiza la violación grave de garantías, cuando se está en presencia de hechos generalizados consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o región determinados, cuya averiguación ha lugar cuando ocurren situaciones sociales que, debiendo ser afrontadas y resueltas por la autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, no se logran controlar por la actitud que al respecto fue asumida por la propia autoridad que tiene a su cargo dicha encomienda.

Así, se configura esta grave violación, cuando la sociedad o un sector de ella no se encuentra revestida de seguridad material, social, política o jurídica, en virtud de lo siguiente:

a) Por haber sido las propias autoridades encargadas de proteger a su población, las que producen o propician actos violentos; pretendiendo con ello obtener una respuesta disciplinada, aunque éstos resulten ser violatorios de personas e instituciones;

b) Porque al existir un desorden generalizado, dichas autoridades son omisas, negligentes o incapaces para encauzar las relaciones de la comunidad en forma pacífica, o, bien se hubiesen caracterizado por permanecer totalmente indiferentes en garantizar el respeto de las garantías individuales.

Resulta aplicable a esta consideración, el criterio sustentado por ese Tribunal Pleno en la tesis cuyo rubro, texto y demás datos de localización son del tenor siguiente:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: P. LXXXVI/96. Página: 459. GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. (Se transcribe su texto).

3.- La hipótesis normativa está plenamente actualizada en el caso de la matanza del 10 de junio ya que, como se reconoce categóricamente en la sentencia emitida por la Magistrada A.H.V.V., el grupo paramilitar de Los Halcones atacó sin piedad alguna a los manifestantes, alterando gravemente el régimen de garantías individuales establecido en el Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- El enunciado anterior se corrobora a plenitud con la docta opinión del jurista J.C., quien sostiene lo siguiente en su obra Estudios Constitucionales, Editorial Porrúa, México, 1999, página 209:

“…esta investigación sólo debe efectuarse cuando la violación ha producido un clamor y escándalo nacionales, cuando exista un verdadero malestar e inquietud sobre determinados acontecimientos como ocurrió en el caso de Veracruz en 1879 o más recientemente con los sucesos del 10 de junio de 1971 en la Ciudad de México”.

5. No obstante el escándalo nacional que se produjo a raíz de la difusión de la masacre de Los Halcones, abdicando de la elevada responsabilidad que le confirió el Congreso Constituyente de Querétaro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación guardó un ominoso silencio y se abstuvo de llevar a cabo la investigación de esas graves y delicadas transgresiones a las garantías individuales, asumiendo el indigno papel de encubridora de un horrendo crimen de Estado.

6. Ha llegado la hora de romper con ese encubrimiento continuado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene en sus manos la oportunidad privilegiada de restaurar el estado de derecho mediante la apertura de un procedimiento de investigación de las violaciones graves a las garantías individuales que circundan la matanza de San Cosme.

7.- Para ese propósito, es oportuno que ese Alto Tribunal, retome las consideraciones formuladas en los casos León y Aguas Blancas, como los más relevantes en torno a la facultad de investigación que el articulo 97 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como precedentes se abordan en esta solicitud.

Por lo que hace al primero, corresponde al año de 1946, con motivo de los sucesos acaecidos en la ciudad de León, Guanajuato, en el que miembros del Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional así como los abogados **********, ********** y **********, solicitaron a la SCJN que ejerciera su facultad de investigación respecto de lo que consideraron graves violaciones de garantías individuales. En escrito fechado el 5 de enero de 1946 se expusieron los hechos siguientes: con motivo de la renovación del Ayuntamiento de León se llevaron a cabo elecciones en dicha ciudad, en las que participaron la Unión Cívica Leonesa y el Partido de la Revolución Mexicana; durante la votación y el conteo de sufragio se presentaron diversas irregularidades que dieron origen a que el triunfo fuera atribuido al Partido de la Revolución Mexicana, aún cuando según afirmaron, la Unión Cívica Leonesa hizo un conteo ante un notario público, quien dio fe de una votación que favorecía a dicho partido.

La Unión Cívica Leonesa gestionó ante el Gobierno del Estado de Guanajuato el reconocimiento del triunfo de su planilla obteniendo como único resultado el de que se libraran ordenes al ayuntamiento saliente para que entregara el municipio a los integrantes de la planilla de la Partido de la Revolución Mexicana para realizar este objetivo, debió haberse solicitado el auxilio de la fuerza federal, toda vez que desde varios días antes al 31 de diciembre un contingente del ejército nacional guarnecía la entrada de la casa municipal haciendo así una demostración de fuerza. El primero de enero de 1946, se instaló el nuevo ayuntamiento para lo que se recurrió a la protección de soldados federales, al mismo tiempo una manifestación que se realizaba en apoyo a la Unión Cívica Leonesa fue disuelta por las tropas federales habiendo resultado numerosos golpeados, a la noche del día 2 de enero de 1946 la plaza principal de León se encontraba animada por numerosa concurrencia, un grupo de estudiantes y obreros llevó un ataúd marcado con las letras P.R.M., y le prendió fuego en medio de la complacencia de todos los presentes. Aquello que no pasaba de una farsa estudiantil y popular que divertía a la muchedumbre y que pudo evitarse prudentemente fue la señal para que los soldados federales instalados en las azoteas de la casa municipal tras aspilleras, frente a la misma y en las bocacalles conducentes a la plaza, hicieran descargas con rifles y ametralladoras contra la masa compacta del pueblo que fue seguido al dispersarse, resultado de esa represión según indicaron los abogados hubo saldo de más de 50 muertos y de más de 400 heridos.

Lo expuesto por los solicitantes se concretó a tres aspectos: a) la actuación indebida e ilegal de las autoridades locales para burlar la voluntad popular, b) la intervención de fuerzas federales para sostener los trabajos imposicionistas y reprimir violentamente cualquier acción de inconformidad de los ciudadanos; y c) la actividad de esas mismas fuerzas que dispararon sobre la multitud, que la persiguieron cuando huía, además de que mataron e hirieron a muchas personas.

En este caso, la Suprema Corte de Justicia determinó:

La Suprema Corte de Justicia considera...

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