Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1488/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.1421/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 1422/2015))
Número de expediente1488/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1488/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1488/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1421/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.L.P.J.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIA: A.C.C.

coLABORÓ: E.L.L.E.Q.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, J.L.P.J., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de septiembre del citado año, dictado por el referido tribunal, dentro del expediente laboral 32/2012.1


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo magistrado presidente la admitió a trámite y la registró bajo el expediente DT. 1421/2015, mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince. Asimismo, tuvo como tercero interesado al Instituto de Salud del Estado de México.2


TERCERO. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo con los efectos que se precisan más adelante.3


CUARTO. Mediante oficio TECA400F/104010/DIRECTOS/957/2016, la presidente del tribunal responsable remitió copia certificada del auto de siete de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual dejó insubsistente el laudo de veintinueve de septiembre de dos mil quince, repuso el procedimiento a partir del auto de veintitrés de abril de dos mil doce y determinó que no era posible tener al apoderado legal del Instituto de Salud del Estado de México por reconocida su personalidad, en virtud de no obrar en autos la certificación efectuada por la Secretaria de Acuerdos de la “copia certificada” del instrumento notarial cuatro mil doscientos setenta y tres, no obstante de ser cotejada por esa autoridad ya que no existía la certeza de que efectivamente fue exhibido en copia certificada; en consecuencia, tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas.4

Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, se dio vista a la parte quejosa y tercero interesada por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.5


Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento el quejoso expresó que se inconformaba por el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo. 6


QUINTO. Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, los integrantes del tribunal colegiado del conocimiento declararon que la sentencia de amparo estaba cumplida.7


Contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, la parte quejosa hizo valer este recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1488/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó que ésta conociera del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.8


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.9

TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo , fracción I de la Ley de Amparo.10


CUARTO. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.11


QUINTO. Previamente a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil doce, J.L.P.J., por su propio derecho, demandó del Instituto de Salud del Estado de México la reinstalación, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.12


2. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, quien dictó laudo el veintinueve de septiembre de dos mil quince.13


3. Contra el citado laudo, el trabajador promovió demanda de amparo, la cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el expediente DT. 1421/2015.14


4. El tribunal colegiado del conocimiento en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis concedió el amparo para los efectos que se indican más adelante.15


SEXTO. La parte recurrente en sus agravios aduce, esencialmente, lo siguiente:


  • La determinación del tribunal colegiado mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le causa agravio, porque el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México de nueva cuenta tiene por acreditada la personalidad jurídica de quien dijo ser apoderado legal del Instituto de Salud del Estado de México, en términos del instrumento notarial cuatro mil doscientos setenta y tres que obra en los autos del juicio original, a pesar de existir prohibición expresa para ello, en franca violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


  • La autoridad señalada como responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciséis repuso el procedimiento a partir del auto de veintitrés de abril de dos mil doce, esto es, no tuvo por reconocida la personalidad del apoderado legal del Instituto de Salud del Estado de México, en virtud de no obrar en autos la certificación efectuada por la Secretaria de Acuerdos de la “copia certificada” del instrumento notarial cuatro mil doscientos setenta y tres, no obstante estar cotejada por esa autoridad ya que no existe la certeza de que fue exhibido en copia certificada, por lo que tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas.


  • En la audiencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se indicó, esencialmente, que por la parte demandada compareció su apoderado legal L.R.M., quien se precisó acreditó su personalidad en términos del instrumento notarial que obraba en autos.


  • Sin embargo, refiere el recurrente que con lo acordado por la responsable se aparta de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo en donde se ordenó “no reconozca la personalidad a quien promovió con el carácter de apoderado legal del Instituto de Salud del Estado de México, ni demás licenciados en derecho que se mencionan en el instrumento notarial 4,273, dado que como ya se dijo, la copia cotejada del mismo que acompañó para acreditar su personalidad, no tenía valor para demostrarla”.


  • Agrega que en la ejecutoria de amparo se determinó que el referido instrumento notarial que obra en autos carecía de valor para demostrar su personalidad jurídica, por lo que la responsable debió advertir que siendo el mismo instrumento notarial con el que compareció L.R.M. pretendió acreditar su personalidad jurídica en el juicio laboral de origen, pero no debió tener por reconocida su personalidad jurídica con quien se ostentó el profesionista compareciente debido a que el instrumento fue sujeto de estudio en el juicio de amparo DT. 1421/2015, por ello perdió su derecho para ofrecer pruebas en contrario, debido a su incomparecencia.


  • Por tanto, la autoridad responsable incurrió en las mismas violaciones de las cuales el quejoso obtuvo la protección constitucional, por lo que viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, incluso en la repetición del acto reclamado.


SÉPTIMO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a...

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