Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO 23448/LIX/10, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESE ESTADO EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente3/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha28 Junio 2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2011.

acción de inconstitucionalidad 3/2011.


actor: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




ministra PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: A. carolina cienfuegos posada.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez del Artículo Primero Transitorio del Decreto 23448/LIX/10, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Estatal de Salud, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenamientos todos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil diez.

SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133.


TERCERO.- En sus conceptos de invalidez el promovente de la acción argumenta en síntesis lo siguiente:


Que tanto el Congreso del Estado como el Gobernador de Jalisco aprobaron y publicaron el Decreto 23448/LIX/10, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Estatal de Salud, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenamientos todos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil diez; del cual el Artículo Primero transitorio vulnera lo establecido en los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 constitucionales.


Que el Artículo Primero Transitorio en cita y cuya inconstitucionalidad se solicita, prevé:


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 21 de agosto del 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.”


En el transitorio que antecede, el legislador local se excede en sus atribuciones legislativas al ampliar el término para la entrada en vigor de las disposiciones en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya que debió establecer su vigencia a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez, esto es, al completarse el año que el legislador federal otorgó a las legislaturas de los Estados para adecuar a sus normas en esta materia.


Que en este entendido, si del numeral transitorio se desprende que el Congreso de Jalisco, dispone que la entrada en vigor del Decreto 23448/LIX/10 debe ser hasta el veintiuno de agosto de dos mil doce, ello es contrario al texto constitucional, ya que, atendiendo a la literalidad del segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, la entrada en vigor de las reformas en materia penal en las entidades federativas debía ser el veintiuno de agosto de dos mil diez, esto es, un año contado a partir de su entrada en vigor.


Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72 establece los supuestos normativos que regulan el proceso de creación y formación de la ley; conformado por etapas que a su vez se traducen en la iniciativa de ley, discusión, aprobación, sanción y publicación e iniciación de la vigencia.


Que el periodo que media entre la publicación de la ley y su entrada en vigor, se reconoce en la doctrina como vacatio legis; y que al respecto es de destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, acorde a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho periodo no está contemplado como una fase esencial del procedimiento legislativo, e incluso ha establecido que no es necesaria su existencia para que inicie la vigencia de una ley.


Que cabe destacar que el lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, denominado vacatio legis, constituye una fase que posterga su vigencia, que se encuentra justificada porque concede un término que racionalmente supone que los destinatarios del proceso estarán en condiciones de conocerla y, por ende, de cumplirla. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todas las personas comprendidas en el supuesto normativo, aún cuando de hecho no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal.


Que es claro que el Congreso de Jalisco excede sus atribuciones y con ello invade la esfera competencial del Poder Legislativo Federal, en virtud de que este último estableció en el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha veinte de agosto de dos mil nueve, lo siguiente:


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor un año después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.”


Que este Alto Tribunal ha sostenido que cuando de la literalidad de los preceptos se desprenda cuál es la intención del legislador, es incuestionable que dicha interpretación deba basarse en lo que explícitamente se desprende de las frases o palabras plasmadas; pero ello no significa que este método deba aplicarse en modo absoluto; sino que cuando la ley sea oscura o presente una redacción deficiente y no pueda advertirse o desentrañarse el sentir del legislador, entonces se estará facultado para aplicar algún otro método interpretativo, o en todo caso, acudir a los principio generales del derecho.

Que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico, que atienda la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada vacatio legis que, según se ha dicho, es el lapso que media entre aquella y la iniciación de su vigencia.


Que el legislador federal, respecto a la entrada en vigor de las disposiciones en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, optó por el sistema sincrónico, al fijar el día en que debería empezar a regir la ley, pues estableció que la vacatio legis persigue dos finalidades. La primera fija el plazo de un año para que los órganos legislativos locales realicen las adecuaciones que estimen pertinentes a sus legislaciones y, la segunda, señala un periodo de tres años para que tanto la Federación como las entidades federativas provean administrativamente las acciones necesarias para el debido cumplimiento del Decreto.


Que los Tribunales Colegiados de Circuito al respecto refieren: “se concedió a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una vacatio legis por el término de un año, para efecto del artículo 474 de la citada Ley, esto es, para realizar las adecuaciones necesarias a su legislación”, lo cual se encuentra contenido en la tesis de rubro: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. MIENTRAS NO FENEZCA EL PERIODO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, LOS TRIBUNALES LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE AQUÉLLOS Y, POR TANTO, SUBSISTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES FEDERALES”, con número de registro 165, 057.


Que con base en lo anterior, se arriba a la conclusión que el Congreso de Jalisco se excede en sus atribuciones al establecer un término mayor para la entrada en vigencia de las disposiciones relativas en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (ampliándola hasta el veintiuno de agosto...

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