Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 289/2002)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 99/2006)
Número de expediente88/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2006-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil seis.

Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de mayo de dos mil seis, remitido el día siguiente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, en su carácter de Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver la revisión fiscal 99/2006, frente al diverso sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 289/2002.


SEGUNDO. En proveído de diez de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a los tribunales contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, en acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil seis dictado por su Presidenta; en el mismo proveído se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento, el cual fue recibido el primero de junio de dos mil seis.


CUARTO. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil seis, se turnaron los autos al Ministro J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, fueron emitidas en recursos de revisión fiscal.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J. 65/2003, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 330, Tomo XVIII, Agosto de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza.”


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, en su carácter de Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que participa en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 289/2002, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


RESULTANDO


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad del oficio número 06-367-II-4.2/8784 de cuatro de septiembre de dos mil uno, mediante el cual el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas confirmó la multa por la cantidad de $**********.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, el Magistrado Instructor de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de nulidad registrándola con el número **********, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas; y, seguidos los trámites de ley, el veinticinco de abril de dos mil dos, la referida Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada.


TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández, en su carácter de Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y admitido por acuerdo de presidencia de veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, registrándolo con el número R.F. **********, en el mismo auto se ordenó tanto en éste como en el R.F. **********, fueran turnados al mismo ponente en atención a que derivan del mismo juicio de nulidad, en términos del artículo 249 del Código Fiscal de la Federación.

[…]


CONSIDERANDO

[…]


TERCERO.- Previamente a la transcripción de los agravios expresados por la recurrente y, en su caso, el estudio de la cuestión de fondo, debe analizarse la procedencia del recurso de revisión intentado.


La autoridad recurrente Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público como autoridad demandada en el juicio de nulidad, expresó como motivos para justificar la procedencia del presente recurso, los siguientes:


Con fundamento en el artículo 248 fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación el recurso de revisión es procedente por la sola circunstancia de que la resolución examinada en la sentencia recurrida proviene del Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tal y como se advierte del propio fallo.--- Asimismo, en el recurso se expresan ‘violaciones cometidas en la sentencia’ ya que se comete violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque en el fallo recurrido se modifica la litis planteada por lo que las consideraciones expresadas por la Sala juzgadora resultan incongruentes tal y como se acredita en el agravio respectivo.--- Al respecto, son aplicables las tesis de jurisprudencia números 11/99 y 12/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, páginas 240 y 168 respectivamente, cuyos rubros son los siguientes.--- REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 248 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1997 POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.--- REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1997 NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’


De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad recurrente considera que el recurso de revisión fiscal...

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