Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3242/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 478/2015))
Número de expediente3242/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 3242/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3242/2016

QUEJOSO RECURRENTE: J.B. ROJAS




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3242/2016, con motivo del recurso interpuesto por J.B.R. (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 478/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo1, el tribunal colegiado de circuito, realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada que tuvo por acreditado el siguiente ilícito:

  2. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, A.G.G., en compañía de O.A.G.B., conducía una camioneta marca Nissan, modelo 2012, color rojo con caja de color blanco, placas KZ-46443, propiedad de Sergio Calvillo Dávila, sobre la Calle 5 de Mayo y San Lorenzo Tlaltenango, delegación M.H., Ciudad de México; en ese contexto, se le acercó J.B.R. (imputado) a la ventana del piloto y le dijo “ya valió madres hazte para allá”, por lo que aquel se recorrió a la parte central del vehículo, mientras que del lado del copiloto, se subió G. o Y.S.L. (coimputado). Enseguida, el imputado tomó el volante y preguntó en relación a la mercancía que transportaba. Sin embargo, después de recorrer siete u ocho cuadras, fueron interceptados por policías, quienes detuvieron al imputado y a su acompañante, por lo que fueron puestos a disposición ante el ministerio público.

  3. Procedimiento penal. Bajo el contexto anterior, el ministerio público consignó la averiguación previa correspondiente en contra del detenido. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia definitiva de condena por el delito de robo agravado –al haberse cometido respecto de vehículo automotriz y a través de violencia física y moral– en agravio de S.C.D., previsto y sancionado, en los artículos 220, 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.

  4. En contra de la anterior sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación, que fue modificada en segunda instancia al estimar que no se actualizó la agravante de violencia física y moral, además de disminuir el grado de culpabilidad y sanciones correspondientes.

  5. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el quejoso recurrente.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el veintisiete de abril de dos mil quince, en el toca penal 273/20152.

  2. Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 478/20153. En sesión doce de mayo de dos mil dieciséis, se resolvió negar el amparo4.

  3. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de seis de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Por auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto con la remisión de los autos a su Ponencia7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de doce de mayo de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el diecinueve del mismo mes y año, se notificó personalmente al quejoso, el veinte siguiente8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el tres de junio de dos mil dieciséis9, resultó oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera haberle afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del quejoso en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. La sala responsable valoró de manera inadecuada el acervo probatorio al tener por acreditados los elementos del delito imputado, así como la responsabilidad penal del sentenciado.

  2. De las declaraciones del denunciante, así como de los policías que lo detuvieron, se advierten serias inconsistencias, lo que deriva en una duda razonable en favor del quejoso.

  3. La sentencia reclamada violó las formalidades esenciales del procedimiento, así como su derecho a la libertad personal, pues no fue detenido en flagrancia.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, determinó que la detención del quejoso fue legal, pues se tuvo por probado que la misma se llevó a cabo en flagrancia. A su vez, que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento desde la etapa de averiguación previa y durante el proceso, respetándose en todo momento su derecho de defensa.

  2. Además, se estimó infundado el argumento de violación al artículo 20 constitucional, pues de autos se advertía que el quejoso estuvo asistido por defensores particulares –abogados–; en el momento oportuno, se hizo de su conocimiento la naturaleza y causa de la denuncia; se admitieron las pruebas que presentó su...

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