Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 871/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 89/2016))
Número de expediente871/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 871/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 871/2016


RECURRENTE: ********, asociación civil





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 871/2016, interpuesto por la parte quejosa, ********, Asociación Civil.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio oral mercantil


Mediante escrito de 27 de agosto de 2014, el ********, Asociación Civil, (en adelante ********), por conducto de su apoderado ********, demandó de ******** y ******** el pago de: (i) $65,591.09 (sesenta y cinco mil quinientos noventa y un pesos 09/100 M.N.); (ii) intereses moratorios a razón del 6% anual; y (iii) gastos y costas2.


Por sentencia de 6 de julio de 2015, el J. Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco resolvió el expediente *****/2014 en el sentido de condenar a los demandados al cumplimiento de las pretensiones reclamadas3.


  1. Primer juicio de amparo


I., la parte demandada presentó demanda de amparo en contra de la resolución definitiva. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el expediente ****/2015 en el sentido de amparar a ******** y ********4.


  1. Cumplimiento a la ejecutoria


Por sentencia de 17 de noviembre de 2015, el J. Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco resolvió absolver a la parte demandada al considerar que no se justificaron los elementos constitutivos de la acción. Además, condenó a la parte actora al pago de gastos y costas5.


  1. Segundo juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 18 de enero de 20166, el ******** promovió juicio de amparo directo en el cual expresó los siguientes argumentos en un único concepto de violación7:


  1. La condena en costas es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se actualizó alguna de las hipótesis contenidas en las fracciones del numeral 1084 del Código de Comercio.


  1. Si bien la fracción V del artículo indicado versa sobre la condena en costas en casos en que la acción intentada sea improcedente, se cumplió con los requisitos mínimos necesarios para que el juzgador estudiase el asunto. Pese a ello, la autoridad responsable declaró infundadas las prestaciones reclamadas.


  1. La parte actora no actuó con temeridad o mala fe, pues se le dio seguimiento al juicio natural y no promovió recursos improcedentes para obstruir el procedimiento.


Por sentencia de 18 de marzo de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo ****/2016 en el sentido de concederlo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la cual de manera fundada y motivada determinara cuál de las hipótesis del artículo 1084 del Código de Comercio se actualizó y los motivos por los cuales la parte actora se ubicó en el supuesto para ser condenada al pago de costas8. En las consideraciones dio respuesta a los planteamientos en los siguientes términos9:


  1. Con el fin de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, el J. responsable debió citar no sólo el artículo 1084 del Código de Comercio, sino señalar la fracción que contuviese la razón por la cual la condena en costas era procedente.


  1. En consecuencia, la omisión de la autoridad resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria


Mediante auto de 12 de abril de 2016, el J. Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dejó sin efectos la resolución de 17 de noviembre de 201510. Asimismo, reiteró la absolución a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas con base en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que la acción intentada fue improcedente11.


Por proveído de 14 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo12.


Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, la parte tercera interesada manifestó su conformidad con el fallo dictado13. Por escrito de 26 de abril de 2016, la parte quejosa adujo que la sentencia dictada por el J. responsable incumple con la ejecutoria de amparo porque: (i) no se indicó que existiese temeridad o mala fe; (ii) no se expusieron razonamientos lógico jurídicos para establecer la condena en costas; y (iii) el concepto de “improcedente” utilizado por la autoridad no se ajusta a lo sostenido por la Primera Sala, ya que los requisitos mínimos necesarios para estudiar un asunto no se refieren a cuestiones de fondo que se hayan acreditado14.


Por acuerdo de 24 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ****/2015 al considerar que: (i) se dejó insubsistente la sentencia reclamada; y (ii) el J. responsable precisó que la condena se sustentaba en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debido a que, conforme a lo analizado, la acción intentada resultó improcedente. Respecto de los planteamientos del quejoso sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad estimó que las manifestaciones se dirigían a cuestionar la aplicación de la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, lo cual no era materia del fallo dictado, ya que el amparo se concedió para que se fundara y motivara la condena en costas con plenitud de jurisdicción15.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, el ******** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 24 de mayo de 2016 que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo ****/2015, en el cual expuso los siguientes agravios destacando que la resolución16:


  1. No analizó ni expuso razonamientos lógico-jurídicos para condenar al pago de costas, lo cual incumple con la sentencia de 18 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Colegiado.


  1. Carece de motivación correcta, pues emplea equivocadamente el concepto de improcedencia.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 15 de junio de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 871/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala17.


Por proveído de 5 de agosto de 2016, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente18.


IV.COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


V. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. La resolución recurrida fue dictada el 24, se notificó por lista al quejoso el 2519 y surtió efectos el 26, todos de mayo de 2016.


En atención a lo anterior, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del 27 de mayo de 2016 al 16 de junio de 2016, descontando el 28 y 29 de mayo y 4, 5 11 y 12 de junio, por corresponder a sábados y domingos, al ser días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad el 6 de junio de 2016, se interpuso dentro del término legal previsto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


A continuación se estudiarán los agravios expuestos por la recurrente y, en caso de resultar infundados o inoperantes, se analizará oficiosamente el cumplimiento dado al fallo protector.


  1. Estudio de los agravios


Como lo dispone el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo. Así pues, la materia de estudio del presente asunto consiste en analizar la legalidad de la resolución del...

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