Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1298/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 283/2012))
Número de expediente1298/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1298/2013


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1298/2013

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO


**********, demandó, en la vía ordinaria civil, de **********, Institución Pública Descentralizada, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil. Durante el juicio, la demandada solicitó se decretara la caducidad de la instancia, petición que fue desestimada por el Juez del conocimiento. En contra de dicho auto el demandado interpuso el recurso de apelación, en cuya resolución se revocó el auto impugnado, se decretó la caducidad de la instancia y se condenó al pago de gastos y costas. En contra de la sentencia de segundo grado, la actora promovió juicio de amparo directo, donde además de expresar cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado, hizo valer el concepto de violación en el que afirmó la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El tribunal colegiado resolvió sobreseer en el juicio de amparo, en una parte, y negar el amparo en otra, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿Es procedente el recurso de revisión?, ¿Cuáles fueron los conceptos de violación expresados por la quejosa en torno a la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León?, ¿Tales planteamientos fueron analizados por el tribunal colegiado?, ¿Es válida la interpretación que, de esa norma, efectuó dicho órgano jurisdiccional?, ¿Es inconstitucional la norma mencionada, que prevé los supuestos en que opera la caducidad?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de tres de julio de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1298/2013, interpuesto por ********** (en adelante **********), contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** demandó, en la vía ordinaria, de **********, Institución Pública Descentralizada, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por concepto de la responsabilidad civil.


  1. El Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y por auto de once de octubre de dos mil siete, determinó llamar a juicio a ********** (en lo subsecuente **********), por advertir un litisconsorcio pasivo necesario.


  1. Durante el juicio, se admitieron como pruebas de la parte actora las periciales en materias de explosión e incendios, en metalurgia mecánica, en ingeniería civil, en gas natural y en corrosión. Ante el resultado de los dictámenes presentados por los especialistas, el juez designó peritos terceros en discordia, cuya notificación debía verificarse fuera de su jurisdicción, lo que generó que se girara exhorto a las dependencias competentes para hacer de su conocimiento tal designación.


  1. La demandada solicitó la declaratoria de caducidad de la instancia al presentarse un periodo de inactividad de ciento veinte días de las partes sin que existiera promoción tendente a impulsar el procedimiento, ni impedimento procesal que suspendiera o interrumpiera esa sanción procesal.


  1. El Juez de origen dictó el auto de tres de enero de dos mil doce, por el que desestimó la petición formulada pues, en su concepto, existen diversas actuaciones judiciales encaminadas a impulsar el procedimiento que interrumpían el plazo de la caducidad, mismas que obran en el exhorto girado para notificar a los peritos terceros en discordia designados en el juicio.


  1. En contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con el número de toca **********, en donde se dictó la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil doce, que revocó el auto impugnado, decretó la caducidad de la instancia en el juicio principal y condenó al pago de gastos y costas. En contra de esa decisión, la actora en el juicio de origen promovió juicio de amparo directo.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el dos de mayo de dos mil doce en la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito con residencia en esa entidad. El tribunal colegiado registró el expediente con el número ********** y en sesión de uno de marzo de dos mil trece resolvió sobreseer en el juicio respecto de los actos de aquellas autoridades a las que se atribuyeron actos relativos al proceso legislativo porque, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo no pueden tenerse como actos reclamados la discusión, aprobación y publicación de un decreto legislativo, dado que –en esa vía– su impugnación se verifica mediante la expresión de conceptos de violación. En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada y a la inconstitucionalidad de leyes planteada, el tribunal desestimó los conceptos de violación y resolvió negar el amparo.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el veintidós de marzo de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintidós de abril de dos mil trece se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 1298/2013; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de tres de mayo posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el dos de mayo de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Sobre esa base, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto en términos de los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, que desestimó la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la sociedad quejosa por medio de lista de once de marzo de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (martes doce), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del trece de marzo al dos de abril del mismo año, con...

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