Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 578/2011))
Número de expediente947/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2012.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil doce.


Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de once de mayo de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 4410/10-07-02-2.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número de amparo directo 578/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, descrito en el resultando primero de este fallo.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces. --- Para sustentar esa calificativa, conviene precisar los antecedentes que siguen: --- (Se transcribe). --- Esa resolución es materia de este juicio constitucional y en ella se declaró esencialmente lo siguiente: --- Es improcedente el juicio de nulidad, porque la negativa ficta impugnada deriva de una solicitud no atendida por la Comisión Federal de Electricidad, respecto a la devolución de cantidades que consideró indebidamente pagadas al Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco, dependiente de ese organismo, en los últimos cinco años, por los conceptos de ‘demanda facturable’, ‘cargo por demanda’ y/o ‘demanda máxima’, con motivo de la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica y que las consecuencias jurídicas de dicho acuerdo de voluntades, para efectos del juicio contencioso Administrativo Federal, no pueden ser consideradas como un acto de autoridad; luego, la erogación de esas cantidades cuya devolución solicitó, fueron determinadas por el referido organismo en los recibos de cobro de energía eléctrica; entonces, no se configura alguno de los supuestos previstos por el artículo 14, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- Que la parte quejosa pretende (según el contenido del escrito de solicitud de devolución), controvertir la legalidad del ordenamiento que regula el cobro de los conceptos ‘demanda facturable’ y ‘cargo por demanda’ en el consumo de energía eléctrica y no cuestiones relacionadas con actos de autoridad. --- La solicitud de devolución por un ‘supuesto’ pago de lo indebido, derivado de un contrato de adhesión, entre la Comisión Federal de Electricidad y el particular ‘no constituyen actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo… ya que no pueden considerarse como resoluciones que pongan fin al procedimiento de verificación del servicio, ya que no son consecuencia necesaria e inmediata de él o producto final de la manifestación de la citada comisión y tampoco una expresión aislada que refleje la última voluntad del mencionado organismo,…’ --- El único supuesto impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previsto por el artículo 14, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional, con relación a la solicitud de devolución de cantidades consideradas como indebidamente pagadas, es respecto de ingresos regulados por el Código Fiscal de la Federación ‘indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.’ --- Contra esa resolución, la quejosa dijo, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1°, segundo párrafo, 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque, a pesar de que la solicitud de devolución de las cantidades reclamadas no sea de carácter fiscal, contrario a lo señalado por la responsable, sí se actualizan los extremos de procedencia previstos en las fracciones VII y XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las razones siguientes: --- 1. La competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es reservada únicamente para conocer de actos de autoridad, pues tiene facultades para resolver sobre todos los que emitan los Organismos Públicos Descentralizados cuando estos actúen como proveedores exclusivos de un servicio público reservado a la Nación ‘y al tenor de los contratos que solamente los particulares puedan celebrar con ellos’, e incluso cuando esas entidades no actúan con imperio ‘aún así son sujetos de la jurisdicción de la Sala Regional Responsable.’ --- 2. El contrato del suministro de energía eléctrica celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y la quejosa es de naturaleza administrativa, por lo que el citado Tribunal es competente para conocer del asunto, así como de los argumentos que se dirigieron contra el proceso de creación de la tarifa resultante, ello, aunque ‘el entorno jurídico atingente a esa vinculación formal, no corresponda a una relación de supra a subordinación’, que la Administración Pública Federal no sólo está compuesta de autoridades, sino de entidades públicas que no lo son, y la sala responsable tampoco cita el precepto legal que prevea que el juicio Contencioso Administrativo Federal es proseguible únicamente contra actos de aquéllas. --- 3. Las ilegalidades contenidas en la tarifa de energía eléctrica se citaron para acreditar que los pagos requeridos en devolución ‘fueron entregados indebidamente a la acreedora’, pero no se está señalando como acto combatido, porque ‘solamente se está impugnando la resolución negativa ficta, sin que todavía se realicen argumentaciones atinentes al fondo del asunto’, además, ese argumento ‘no fue el único esgrimido en nuestro escrito de comparecencia ante la paraestatal demandada’ y tampoco puede tomarse como razonamiento para desechar la demanda de nulidad. Cita en apoyo de esa consideración la tesis jurisprudencial de título ‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN LOS VALORES CALCULADOS POR EL BANCO DE MÉXICO, CUANDO SIRVAN DE BASE A UNA LIQUIDACIÓN.’ --- 4. Por lo que ve a las jurisprudencias *2°./J. 112/2010 y *2°./J. 113/2010 (*textual) dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente se refieren a la prosecución del juicio de amparo contra actos relativos al suministro de energía eléctrica y no a la procedencia del juicio Contencioso Administrativo Federal contra los mismos; luego, el acto impugnado sí constituye ‘una hipótesis competencial’ para la Sala, porque tiene que ver con el cumplimiento del contrato celebrado por ‘una dependencia y entidad de la Administración Pública Federal’, sin embargo, la autoridad responsable omitió estudiar el fondo del asunto. --- 5. El recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo procede contra resoluciones dictadas por los Organismos Públicos Descentralizados ‘y por ende, controvertibles también mediante el Juicio Contencioso Administrativo Federal’ y al ser optativo, permite al afectado decidir libremente entre agotar ‘la sede puramente administrativa o, por el contrario, impugnar directamente… ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa…’ --- 6. ‘La Corte’ estimó que el juicio de nulidad era procedente contra las resoluciones, que sin ser definitivas, fueran dictadas durante la tramitación de un procedimiento de ejecución, las cuales son controvertibles a través del recurso de revocación. --- Como se anticipó, los anteriores conceptos de violación son ineficaces. --- Se afirma lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 167/2011 y 168/2011, que con posterioridad se transcribirán, determinó abandonar el criterio contenido en las tesis 2ª. CXXX/2010 y CXXXI/2010, de rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE...

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