Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3160/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 420/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 419/2015)
Número de expediente3160/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3160/2016

amparo directo en revisión 3160/2016.
QUEJOSa y recurrente: RED RECOLECTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Red Recolector, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal O.G.M., promovió juicio de amparo directo en contra de las sentencias de quince de julio de dos mil quince, dictadas por el Pleno del tribunal antes mencionado, en los expedientes 220/2015 PL y 225/2015 PL, asimismo señaló como terceros interesados al Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, Gestión e Innovación en Servicios Ambientales y JS Hermanos, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable. 1


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Previo desahogo de lo acordado por proveído de cinco de octubre de dos mil quince,2 por auto de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda promovida únicamente en contra de la sentencia dictada en el expediente 225/15 PL registrándola bajo el número D.A 420/2015, teniendo como terceros interesados al Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, Gestión e Innovación en Servicios Ambientales y JS Hermanos, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable.3


Posteriormente, previos los trámites legales conducentes, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de dicho tribunal colegiado dictó sentencia en el amparo directo 420/2015 (relacionado con el 419/2015), en la que resolvió negar el amparo y protección solicitado.4


TERCERO. Inconforme con dicha determinación la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis,5 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de doce de mayo siguiente y, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6


CUARTO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo bajo el expediente 3160/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.7


QUINTO. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal para ello. 9


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada.10


CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, en ese sentido, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


  1. El Ayuntamiento de León, Guanajuato, realizó el procedimiento de licitación pública número 001/2014, para el otorgamiento de la concesión de los servicios públicos municipales de recolección y tratado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el municipio aludido, en dicha licitación participaron las empresas JS Hermanos y R.R., ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable y, seguidos los trámites de ley conducentes, el Ayuntamiento referido, determinó que la empresa ganadora en la licitación antes mencionada era Red Recolector, Sociedad Anónima de Capital Variable.11


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, JS Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad, señalando como terceros interesados a Red Recolector y Gestión e Innovación en Servicios Ambientales, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable.12


De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien la registró bajo el número 1029/4ªSala/14 y; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veinte marzo de dos mil quince, en la cual declaró la nulidad del acto controvertido.13


  1. En contra de la resolución anterior, Red Recolector, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, mismo que fue registrado bajo el número de expediente 175/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el cual, se esgrimieron en síntesis los siguientes conceptos de violación:


  • Adujó que la responsable contravenía su obligación básica de fundamentar y motivar la causa legal mediante la cual resolvía el caso jurídico objeto de debate, ya que no estudió los planteamientos vertidos por el tercero interesado en su comparecencia a juicio, lo que era acorde con el respeto a la igualdad y equidad procesal.


  • Señaló que la sentencia impugnada resultaba ilegal en atención a que la totalidad de los agravios contemplados en la demanda de origen debieron de ser desestimados por no existir afectación en la esfera jurídica de la impetrante, además de existir contradicciones internas y externas en el contenido de la resolución que reclama. Asimismo, mencionó que no importaba tampoco la afirmación de que el dictamen no era un acto de autoridad, dado que era claro que el ayuntamiento lo aprobó haciéndolo propio, además que la afirmación de no tener el carácter de acto de autoridad [el dictamen] fue realizado sin sostener dicho posicionamiento, existiendo una ausencia de motivación del juzgador.


  • Adujo que no bastaba la mención genérica de un tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada tuviera que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que era preciso que indicara el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo cual suponía que de no reunir esa condición mínima, pudieran calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que implicaba soslayar el fondo y desestimarlos por la forma, siendo aquellos que en el recurso no tendían a poner de manifiesto la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, lo que era suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada, por lo cual constituía una sentencia ilegal por destruir los esquemas básicos de agravios.


  • Señaló, que fue incorrecta la posición de la juzgadora, en virtud de que la actora debió, en todo caso, solicitar y contra-argumentar las razones que justificaran su descalificación ante la competencia licitatoria, además de que la resolución combatida sí contenía las razones y motivos por los cuales se determinó adjudicar a la quejosa la licitación impugnada.


  • En el quinto concepto de violación (señalado también como cuarto), esgrimió que la sentencia que se impugnaba, efectuó un estudio de fondo de la pretensión de la actora ignorando que al realizar dicha actuación procesal, se dejó de observar que la accionante del juicio no impugnó la razón principal por la que su pretensión fue desestimada, es decir, se requirió información para clarificar la oferta realizada por el concursante, por lo que en todo caso la promovente del juicio debió combatir dicho requerimiento y/o la inactualización de la hipótesis en el numeral contemplado.


  • Arguyó que la responsable omitió realizar el estudio completo del planteamiento de la demanda, y el agravio como presupuesto de estudio de las resoluciones impugnadas, pues resultaba falso que la autoridad hubiera considerado que se cumplieron por la impetrante las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, en virtud de que la desestimación de la propuesta se dio precisamente porque se incumplió con la aclaración de su propuesta, afirmación que excluye...

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