Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1643/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.764/2015))
Número de expediente1643/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1643/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1643/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaboró: A.C.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1643/2016, y;



RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


**********, laboraba desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como Agente del Ministerio Público adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo1.


El veintiuno de marzo de dos mil catorce, la señora ********** fue dada de baja de su empleo2 por no presentarse a laborar por más de tres días consecutivos sin causa justificada3.


En consecuencia, la trabajadora, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil catorce4 en el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de H., demandó la nulidad de la resolución por la cual se le dio de baja en el empleo que venía desempeñando.


Al respecto, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, la Primera Sala del Tribunal Fiscal Administrativo del Poder Judicial del Estado de H., resolvió el expediente del juicio administrativo **********, y decretó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se dio de baja a la señora **********5, así como su indebida notificación; en consecuencia, condenó al Procurador General de Justicia del Estado de H. y al Director General de Administración y Finanzas de dicha Procuraduría, al pago de indemnización, salarios caídos y otras prestaciones, por el despido injustificado del que fue objeto la trabajadora.


SEGUNDO. Interposición y resolución del recurso de revisión administrativo. Inconformes con dicha determinación, el Procurador General de Justicia de Hidalgo6 y el Director General de Administración y Finanzas de esa Procuraduría7, así como **********8, interpusieron recursos de revisión, de los que tocó conocer al Pleno del Tribunal Fiscal Administrativo del Poder Judicial de ese Estado, mismo que lo registró con el número de expediente **********.


En consecuencia, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, el mencionado Tribunal dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida9.


TERCERO. Trámite del amparo directo y resolución del Tribunal Colegiado. Al respecto, la servidora pública promovió juicio de amparo directo en contra de la mencionada resolución del Tribunal Fiscal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Hidalgo10, registrándose por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con el número de expediente **********, mismo que admitió la demanda de amparo mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil quince11.


En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, concedió el amparo solicitado por la quejosa12, para el efecto de que el Pleno del Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de H., dictara una nueva resolución en el recurso de revisión administrativo **********, analizando en su totalidad los agravios planteados por la recurrente, de acuerdo con las pruebas que fueron admitidas.


En lo relevante para el presente amparo directo en revisión, el Tribunal Colegiado, en esencia, manifestó lo siguiente:


  • Contrario a lo expuesto por la señora **********, el Pleno del Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de H., al emitir la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dentro del expediente de revisión **********, no estaba obligado a suplir la deficiencia de sus agravios.


  • El Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis planteada, por lo que es evidente que ello procede en la primera instancia por parte de la Sala Administrativa del Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de H., ya que es la que se avocó al conocimiento de la demanda, no así respecto del recurso de revisión del que conoció el Pleno del órgano referido, pues el legislador dispuso que era procedente respecto a la demanda, sin hacer mención de los agravios en revisión.


  • El legislador no dejó a discrecionalidad del juzgador la facultad de suplir la deficiencia de los motivos de agravio de la demanda, pues al utilizar el término “deberá” obliga a la Sala Administrativa a que repare las violaciones advertidas en la resolución combatida, no así al Pleno de ese Tribunal; por tanto, no se encontraba obligado a suplir la deficiencia de los agravios y, en consecuencia, a condenar a las autoridades demandadas a pagar bonos, compensaciones y homologaciones.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión del amparo directo. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, expresando los siguientes agravios13:


  • Primer agravio: La recurrente alega que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación al artículo 93, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de H., pues a su consideración, dicho artículo señala que el Tribunal Administrativo, al pronunciar la sentencia relativa al recurso de revisión, deberá suplir la deficiencia de la queja contenida en el respectivo escrito de expresión de agravios, pues de lo contrario, contravendría al principio pro persona, contenido en el artículo 1° constitucional; lo anterior, toda vez que el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia respectiva, consideró que si bien el artículo establece que el Tribunal Administrativo, al pronunciar sentencia suplirá las deficiencias de la demanda, es evidente que ello procede únicamente en la primera instancia; no así respecto del recurso de revisión del que conoció el Pleno del Tribunal Administrativo.


  • Segundo agravio: La recurrente alega que en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, se omitió realizar una interpretación directa del artículo 123 constitucional, en el sentido de hacerle extensivos los derechos laborales contenidos en el apartado A de dicho artículo, no obstante que al ser una Agente del Ministerio Público, su labor se encuentra regulada por el apartado B del mismo numeral constitucional.


Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión, por lo que ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo y el original del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución14.


QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal, en proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis, ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 1643/2016, con reserva del estudio de planteamiento de constitucionalidad que en el momento procesal oportuno se realizara. Igualmente ordenó turnar el asunto para su estudio y resolución al M.E.M.M.I., radicándolo en la Sala de su adscripción; y mandó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada, al Ministerio Público y al citado Tribunal Colegiado del conocimiento15.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado este expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente16.


SEXTO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201317, ya que se...

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