Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 862/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-916/2015 (AUXILIAR 447/2016)))
Número de expediente862/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 862/2017 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 862/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dos de junio de dos mil quince, dictado por la Cuarta Sala del indicado Tribunal, en el expediente **********.


Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil quince, la Magistrada Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; de igual manera, el dos de octubre de dos mil quince, acordó de conformidad la admisión del amparo adhesivo promovido por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación).


Luego, concluidos los trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región1, resolvió otorgar el amparo en el principal y sobreseer el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, en resolución plenaria de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 862/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de once de julio de dos mil diecisiete, asimismo, en diverso de tres de agosto siguiente, tuvo por recibidos el expediente laboral de origen y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se interpuso por el quejoso2; y, el acuerdo recurrido se le notificó, previo citatorio, por lista de tres de mayo de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del ocho al veintiséis de mayo de dos mil diecisiete4.


Por consiguiente, si el quejoso en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por el actor del juicio laboral por las razones siguientes: a) advirtió que el laudo reclamado era incongruente, pues, en una parte, la Sala concedió valor de indicio al convenio de terminación de servicios profesionales de veinticinco de julio de dos mil seis y, en otra, le negó valor probatorio; y, b) la responsable omitió analizar la prórroga de la relación laboral hasta el veinticinco de julio de dos mil seis, antes de fijar la carga probatoria del despido injustificado, porque el quejoso demandó que éste aconteció con posterioridad a la fecha de conclusión del último contrato de presentación de servicios –diecinueve de julio de dos mil seis-.


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…) la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado emitido el dos de junio de dos mil quince, y dicte uno nuevo en el cual deberá:

a) Al fijar la litis y cargas probatorias, la Sala responsable debe analizar, antes del despido injustificado, si la relación laboral se prorrogó hasta el veinticinco de julio de dos mil seis, como lo refiere el quejoso.

b) De igual forma deberá pronunciarse congruentemente sobre el valor probatorio del convenio de terminación de servicios profesionales.

c) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.

(…).”


Para observar lo anterior, la autoridad responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:


  • Acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que dejó insubsistente el laudo de dos de junio de dos mil quince5.

  • Laudo de trece de diciembre de dos mil dieciséis6, de cuyo contenido, en lo que aquí importa, se advierte que en el considerando IV (sic), determinó que “la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la reinstalación y pago de las demás prestaciones que reclama en virtud que la relación laboral existente con el Banco demandado se prorrogó hasta el veintiséis (sic) de julio de dos mil seis, fecha en la que fue despedido injustificadamente, o bien, si como dice el demandado (…), el actor carece de acción y de derecho en virtud de que el actor nunca ha sido su trabajador, asimismo que el C. **********, no fue despedido injustificadamente, ya que, celebró con el Banco demandado convenio de terminación de la relación laboral con fecha 31 de octubre de 2005, aunado a que su acción se encuentra prescrita”; asimismo, señaló “atendiendo a la forma en que quedó establecida la...

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