Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2615/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2016))
Número de expediente2615/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2615/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2615/2016

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por la resolución de veinte de noviembre de dos mil quince, dictada en la tercería excluyente de preferencia de pago derivada del expediente número **********.1


SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Mediante auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.3


Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, los actores en el juicio de origen, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, esta última también en carácter de representante común, presentaron demanda de amparo adhesivo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito4, la cual por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se admitió.5


CUARTO. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito dictó sentencia en el sentido de amparar a la quejosa y negar el amparo a los terceros interesados.6


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el veintiséis de abril de dos mil dieciséis7, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de los terceros interesados en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 3041/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 2615/2016, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.L.P..9



SÉPTIMO. Por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.10



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis11, misma que fue notificada por lista a las partes el viernes quince de abril de dos mil dieciséis12, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes dieciocho del mismo mes y año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió a partir del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo de dos mil dieciséis, excluyéndose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y primero de mayo, todos de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de **********, **********, **********, **********, **********, todos quejosos adherentes en el juicio de amparo, según el carácter que les fue reconocido en el auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, de admisión de la demanda de amparo adhesivo.



CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los antecedentes que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.



  1. Antecedentes



  1. **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron juicio laboral en contra de ********** y **********, a quienes demandaron indemnización constitucional, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengados correspondientes a dos mil trece y prima de antigüedad al sostener fueron despedidos de manera injustificada. 13


  1. Seguido que fue el juicio en sus distintas etapas procesales, el veintisiete de enero de dos mil catorce14, la junta responsable dictó laudo que concluyó con los siguientes resolutivos:


PRIMERO.- Los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, acreditaron sus acciones ejercitadas.

SEGUNDO.- Los demandados ********** Y ********** no opusieron excepciones ni defensas, consecuentemente se les CONDENA a pagar los actores (sic) las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados y no pagados y prima de antigüedad las siguientes cantidades para: **********, la cantidad líquida de $********** M,N. salvo error u omisión aritméticos; para la actora **********, la cantidad líquida de $********** ********** M.N. salvo error u omisión aritméticos; para el actor **********, la cantidad líquida de $********** ********** M.N. salvo error u omisión aritméticos; para la actora ********** la cantidad líquida de ********** (sic) ********** M.N. Salvo error u omisión aritméticos; para el actor ********** la cantidad líquida de $********** ********** M.N. salvo error u omisión aritméticos, para el actor **********, la cantidad líquida de $********** ********** M.N., así como a pagar los salarios caídos para cada actor que se generen a partir del veintiocho de febrero del año dos mil trece, hasta un periodo máximo de doce meses a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago y, si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, pagará también dichos trabajadores, los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, en términos del considerando respectivo.”15


  1. En ejecución del laudo dictado, el seis de marzo de dos mil catorce el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla dictó auto de ejecución16, el que se desahogó por conducto del actuario de la adscripción en diligencia de once de abril siguiente17, en la que trabó embargo sobre un bien inmueble.


  1. En diecisiete de octubre de dos mil catorce, se convocó a remate en primera y pública almoneda sobre el inmueble secuestrado en autos, señalando como fecha para que tuviera verificativo la audiencia de remate el diecinueve de...

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