Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2008 ( ACLARACIÓN DE SENTENCIA 38/2006-PS )

Número de expediente 38/2006-PS
Fecha11 Junio 2008
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/97 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA contRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado en materia penal y el quinto tribunal colegiado en materia penal ambos del primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.




S Í N T E S I S


ANTECEDENTES: Con fecha de diez de enero de dos mil siete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Contradicción de Tesis 38/2006, siendo ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. y los puntos resolutivos aprobados:


"PRIMERO.- Sí existe le contradicción de tesis, a que este expediente 38/2006-PS, se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución. --- SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.”



EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


De oficio, la Ministra Ponente, con fundamento entre otros, en los artículos 38 y 39 de la Circular Única de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicita la aclaración de la ejecutoria, esencialmente para que se aclaren las consideraciones, respecto a la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal.


En el punto resolutivo:


PRIMERO.- Se aclara oficiosamente la ejecutoria pronunciada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de enero de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 38/2006-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Primer Circuito, y la tesis correspondiente, para quedar redactadas en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.- Remítase de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial precisada, al Tribunal Pleno y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.



Tesis que se citan:


PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA”.


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA”.


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS”.


ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE”.




ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA contRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado en materia penal y el quinto tribunal colegiado en materia penal ambos del primer CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de dos mil seis, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Primer Circuito, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:



SEGUNDO.- Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de diez de enero de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 38/2006-PS formado al efecto, determinó:


"PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis, a que este expediente 38/2006-PS, se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución. --- SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.”


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión “las penas se compurgarán en forma simultánea”, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión”.


TERCERO.- La M.O.S.C. de García Villegas, ponente en la contradicción de tesis 38/2006-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultantes del referido asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio Código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Amparo, y artículos 38 y 39 de la Circular Única aprobada por esta Sala, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el diez de enero de dos mil siete, en la contradicción de tesis 38/2006-PS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierte una imprecisión en cuanto a la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, diciembre de 1997

Tesis: P./J. 94/97

Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos...

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