Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 226/1991),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 60/2004, 61/2004 Y 3/2005), DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 39/2010)
Número de expediente 343/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2010

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, en su carácter de defensor de **********, parte en el recurso de queja número **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver la citada queja, y los emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número ********** que dio lugar a la formación de la tesis aislada de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A PROVEER LO NECESARIO PARA QUE SEA RESPETADA Y CUMPLIDA”, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver los recursos de queja números **********, **********, **********, ********** y **********, de los que derivaron la tesis y jurisprudencia de rubros: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE PRUEBA INDUBITABLE PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE INTERPUSO LA DENUNCIA, TODA VEZ QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CON CONOCIMIENTO DE LAS PARTES” y “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SI EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE, POR UN LADO, EL QUEJOSO AFIRMA QUE LA RESPONSABLE NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR Y, POR EL OTRO, DICHA AUTORIDAD NIEGA LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN, EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DECLARAR LA APERTURA DEL TÉRMINO PROBATORIO CON NOTIFICACIÓN A LAS PARTES”.


SEGUNDO. Mediante proveído del **********, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente número 343/2010 y requerir a los Presidentes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Por acuerdo del **********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por satisfecho el requerimiento del día cuatro de los mismos mes y año, y ordenó dar la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días.


CUARTO. El **********, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer respecto del asunto transcurriría del **********; el cual rindió con su oficio ********** del **********, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el diecisiete del mismo mes y año, en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis.


QUINTO. Mediante proveído del **********, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal con fundamento en los Puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, reformado mediante el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno el quince de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día **********, ordenó enviar los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, así como turnarlos al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SEXTO. El **********, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, reformado mediante el Instrumento Normativo del quince de octubre de dos mil nueve, en tanto que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre un tema común, respecto de lo cual es competente esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo que se establece en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, parte quejosa en uno de los asuntos del que derivó uno de los criterios que se estiman contradictorios, por conducto de su defensor **********.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, la queja número **********, señaló, en lo atinente, lo siguiente:


CUARTO.- Es fundado el presente recurso, cuyo estudio se hace en uso de las facultades conferidas en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo para suplir la queja, por advertirse la comisión de una violación manifiesta de la ley en contra del recurrente, que lo ha dejado sin defensa. --- Ciertamente, de conformidad con los artículos 104, 105 párrafo primero y 107 de la Ley de Amparo, aplicables en lo conducente al cumplimiento de la suspensión de los actos reclamables en el juicio de amparo directo, por remisión de los artículos 170 y 143 del propio ordenamiento, la autoridad responsable, como tal y como auxiliar del Poder Judicial de la Federación que conoce de dicha medida, está obligada a ordenar, mediante comunicación por oficio a las autoridades que pretendan ejecutar los actos reclamados, en contravención a la medida cautelar decretada, que se abstengan de llevar a cabo su indebida actuación, apercibiéndolas con la aplicación de las sanciones establecidas en la ley para esos caso (sic), como se verá enseguida. --- El artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que, en el juicio de garantías directo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, la autoridad responsable debe decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, con arreglo al artículo 107 de la Constitución General de la República, sujetándose a las disposiciones de la propia ley reglamentaria, en cuyo numeral 143, se establece que, para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán, entre otras, las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero y 107 del propio ordenamiento. --- El procedimiento establecido por las normas invocadas en último lugar, para hacer cumplir las sentencias de amparo se concreta a lo siguiente: una vez que ha causado estado el fallo del juicio constitucional, debe comunicarse por oficio a las autoridades responsables para su cumplimiento inmediato, y en caso de no lograrlo, se requerirá al superior jerárquico con el objeto de que constriña al inferior para que proceda a la cumplimentación indicada. Ese mismo procedimiento se sigue cuando el incumplimiento obedezca a evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución. --- Para aplicar lo anterior, en lo conducente a los actos u omisiones encaminados al incumplimiento de la suspensión, mutatis mutandi, la autoridad que la decreta debe comunicarla a las autoridades que tengan dentro de sus atribuciones facultades para ejecutar total o parcialmente los actos reclamados materia de la suspensión, y si tienen conocimiento de actitudes enderazadas al desacato, deberá emitir las órdenes conducentes al superior jerárquico, si lo hay, o a la propia autoridad si no tuviera superior, para que se respete la medida precautoria y cesen los actos preparatorios de su ejecución. --- En el amparo directo, la autoridad responsable tiene además de ese carácter el de órgano auxiliar de los Tribunales de la Federación en lo que toca a la tramitación y resolución de lo concerniente a su otorgamiento, fijación de garantías y contragarantías, cumplimiento y determinación de la responsabilidad civil emanada de ella, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 171 a 176 de la Ley de Amparo. --- De aquí resulta, en los términos precisados en los parágrafos precedentes, la obligación de comunicar el otorgamiento de la medida a las...

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