Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 1770/2004 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1770/2004
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 260/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 522/2004)
Fecha01 Diciembre 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1770/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1770/2004.

amparo en revisión 1770/2004.

QUEJOSa: **********, **********.


MINISTRO ponente: J.R.C.D..

secretariA: C.V.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de diciembre de dos mil cuatro.



V I S T O S y,


R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Acapulco, G., **********, en representación de **********, ********** de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Acapulco, G..


De las autoridades señaladas en los puntos uno, dos, tres y cuatro que anteceden, en el ámbito de su respectiva competencia se reclama la Discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación del Decreto de veintiocho de diciembre del dos mil tres, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, concretamente la adición a la fracción V del artículo 28, del citado código, y de las autoridades señaladas en los puntos quinto y sexto que anteceden, cualquier acto de ejecución de dicho precepto.


Es importante destacar que el precepto referido se reclamó como autoaplicativo.


La parte quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 5º; 13; 14; 16; 28; 31, fracción IV; 72, inciso A); y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la Ciudad de Acapulco, encargada del despacho por ausencia del titular, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número 260/2004. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Secretaria antes referida, el doce de abril de dos mil cuatro dictó sentencia, engrosada el veinticuatro de mayo del propio año, sobreseyéndose en el juicio de amparo.


TERCERO.- Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito lo registró con el número 522/2004; seguidos los trámites de ley, el citado órgano colegiado en sesión de cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictó la resolución respectiva, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, respecto del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, por el cual levantó el sobreseimiento decretado, y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el estudio del problema de constitucionalidad del citado precepto.


CUARTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, admitió el recurso de revisión que registró con el número 1770/2004; y con fundamento en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y el acuerdo plenario 1/1998, turnó los autos al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto respectivo.


Previo dictamen del Ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en esta Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a éste, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en el que subsiste el problema de constitucionalidad de una Ley Federal y no se requiere de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado que la resolución que corresponde dictar no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. La sentencia del Juez de Distrito, en esencia, determinó:


S. en el juicio, respecto del acto reclamado al Secretario de Gobernación, consistente en la orden de publicación del Decreto reclamado, así como respecto de los actos de ejecución reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, ante la negativa de dichos actos sin prueba en contrario.


Tuvo como presuntivamente cierto el acto de ejecución del precepto referido, reclamado al Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Acapulco, G., en virtud de que fue omiso en rendir su informe justificado, no obstante que fue debidamente notificado de su requerimiento.


También sobreseyó en el juicio respecto del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, acogiendo la causal de improcedencia que hizo valer el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, del Oficial mayor, del P.F. de la Federación y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en representación del Presidente de la República, esto es, la prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, considerando que el citado precepto, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, no es de naturaleza autoaplicativa, sino heteroaplicativa, por lo cual, su sola vigencia no le deparaba perjuicio, pues existe la condición de que los equipos respectivos fueran autorizados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


TERCERO.- Las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Colegiado para revocar la sentencia recurrida, en síntesis, son las siguientes:


Consideró fundado el agravio en que se dijo que, contrariamente a lo considerado por el juzgador, el precepto reclamado es de naturaleza autoaplicativa, en virtud de que su sola publicación en el Diario Oficial de la Federación, depara perjuicio a las personas a que va dirigida, esto es, a las que como la quejosa, enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, imponiéndoles la obligación de contar con controles volumétricos, en el término de seis meses que establece el artículo Segundo Transitorio del mismo ordenamiento legal, el cual confirma la naturaleza autoaplicativa del precepto impugnado, pues la emisión de las normas generales que debe emitir la Administración Tributaria simplemente regulará los equipos volumétricos, pero su emisión de ninguna manera exime a los contribuyentes de la obligación que les impone el numeral impugnado.


De ahí que haya levantado el sobreseimiento en el juicio, respecto del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumiendo su competencia originaria para conocer del presente asunto, de conformidad con la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo se ocupará del estudio de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías respecto del numeral 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, cuyo estudio omitió el juzgador.


QUINTO.- Los aludidos conceptos de violación, en síntesis, son los siguientes:


a) Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, trasgrede el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que establece como obligación de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, la de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación como parte de su contabilidad, dándoles con ello un trato diverso de forma caprichosa o arbitraria, respecto de otros contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas o similares, es decir, sin que el trato diferente se sustente en bases objetivas que lo justifiquen.


Sigue argumentando que el precepto reclamado tiene como efecto imponer una carga mayor en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes a que va dirigido, puesto que tiene que hacer mayores erogaciones para hacer frente a las nuevas obligaciones que impone, lo cual no sucede con los contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas.


Aduce a manera de ejemplo, que los sujetos que fabrican, producen o envasan y que por lo tanto enajenan, alcohol, alcohol...

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