Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2003-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha16 Abril 2004
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1002/2002-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 41/2003)
Número de expediente 185/2003-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2003-ss. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados primero y SEGUNDO, ambos en materia de trabajo del cuarto circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

C O T E J Ó :


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil tres en la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado jurídico de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Dicho escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


**********, mexicano, mayor de edad, **********, **********, en el ejercicio de la profesión, y con domicilio convencional en la calle **********, número **********, de la colonia ********** de la Delegación **********, Distrito Federal, autorizando al licenciado **********, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante ustedes con el debido respeto comparezco a exponer: --- Que por medio del presente escrito y en mi carácter de apoderado jurídico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE NUEVO LEÓN, según lo acredito con la copia certificada de la escritura pública no. 4,738, que me permito acompañar, ocurro, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a denunciar la contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, en lo concerniente a la prima vacacional, basándome para ello en los siguientes hechos y consideraciones de orden legal: --- Que según lo justifico con la copia certificada de la ejecutoria de fecha catorce de agosto del año en curso, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dentro del juicio de amparo directo promovido por los quejosos ********** y otros, en contra de los actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, certificación que anexo, en el citado juicio mi representada es parte tercero perjudicada y, en la ejecutoria de referencia, la cual consideramos legal, al resolver el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, según se puede observar en fojas 108, 109 y 110, define adecuadamente cómo debe pagarse la prima vacacional otorgada por la Universidad a sus trabajadores, al efecto me permito transcribir dicho apartado: --- ‘EN EL TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN LOS QUEJOSOS ALEGARON DE MANERA MEDULAR QUE LA CONSIDERACIÓN DE LA RESPONSABLE EN EL SENTIDO DE QUE LOS QUEJOSOS SÓLO TENÍAN DERECHO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA PRIMA VACACIONAL DEL 50% SOBRE DIEZ DÍAS HÁBILES POR CADA SEIS MESES LABORABLES LES CAUSA AGRAVIO, PORQUE EXISTE UN ERROR EN LA INTERPRETACIÓN QUE LA AUTORIDAD LE DA A LA LEY Y AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PUES NO DEBE LIMITARSE LA PERCEPCIÓN REFERIDA A DIEZ DÍAS HÁBILES POR CADA SEIS MESES TRABAJADOS, SINO QUE ES POR TODOS LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES Y DE DESCANSO OBLIGATORIO, RESULTA TAMBIÉN INFUNDADO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN PREVIAMENTE INVOCADO, PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRECTAMENTE ESTUDIÓ Y RESOLVIÓ RESPECTO DEL RECLAMO DE PRIMA VACACIONAL QUE HICIERON VALER LOS QUEJOSOS; YA QUE AL RESPECTO PRECISO EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY FEDERAL EL TRABAJO QUE DISPONE QUE LOS TRABAJADORES QUE TIENEN MÁS DE UN AÑO DE SERVICIOS, PODRÁN DISFRUTAR DE UN PERIODO DE VACACIONES PAGADAS QUE NUNCA PODRÁ SER INFERIOR A SEIS DÍAS ‘LABORABLES’, DE LA MISMA MANERA TRTANSCRIBIÓ LA CLÁUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO MULTIALUDIDO, EN DONDE SE ESTIPULA: ‘32.- TODOS LOS TRABAJADORES DISFRUTARÁN ANUALMENTE DE DOS PERIODOS DE VACACIONES PAGADAS, QUE EN NINGÚN CASO SERÁN INFERIORES A DIEZ DÍAS HÁBILES, POR CADA SEIS MESES LABORADOS’; CONCLUYENDO CORRECTAMENTE QUE TANTO LA LEY LABORAL COMO EL CONTRATO COLECTIVO ALUDEN PARA EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL A DÍAS LABORABLES’ O ‘HÁBILES’ INCLUYÉNDOSE DE ELLOS LOS SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS, LOS CUALES POR SER PAGADOS EN FORMA QUINCENAL SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN SUS RESPECTIVAS PERCEPCIONES PERIÓDICAS, ES DECIR, QUE EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL NO PUEDE HACERSE CONSIDERÁNDOSE LOS DÍAS HÁBILES A QUE SE HACE ALUSIÓN EN EL CONTRATO MÁS LOS CUATRO DÍAS INHÁBILES CORRESPONDIENTES A SÁBADOS Y DOMINGOS. --- CONSECUENTEMENTE CONTRA LO AFIRMADO POR LOS IMPETRANTES, LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA EN CUANTO AL TEMA EN ANÁLISIS ES CORRECTA, PORQUE ATIENDE AL CONTENIDO Y ALCANCE JURÍDICO, TANTO DEL DISPOSITIVO LEGAL, COMO DEL PACTO CONTRACTUAL QUE INTERESA EN LO CONDUCENTE.’ --- En cambio, la ejecutoria de fecha 08 de octubre del año en curso (de la cual esta representación tuvo conocimiento en forma integral el día 22 de octubre del año en curso) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dentro del Toca no. 41/2003, relativo a la revisión de amparo laboral promovida por ********** Y OTROS (trabajadores jubilados de dicha Universidad) en contra de la sentencia constitucional emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil y de Trabajo de dicho Circuito, dentro del juicio de amparo no. ********** en el que mi representada es parte tercero perjudicada, mediante la ejecutoria de referencia dicho tribunal de manera ilegal revoca la resolución del Juez de Distrito y ampara a los recurrentes, basándose para ello en lo siguiente: --- ‘QUINTO.- Son fundados los agravios, aunque para ello sea necesario suplirlos en su deficiencia por permitirlo el artículo 76-bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. --- Efectivamente, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito, para negar el amparo a los quejosos recurrentes, estimó que el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone la normatividad mínima sobre la cuantificación de los periodos vacacionales, ya que ese numeral establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicio disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas que en ningún caso podrá ser inferior a SEIS DÍAS LABORABLES, el que aumentará en dos días LABORABLES hasta llegar a doce POR CADA AÑO SUBSECUENTE DE SERVICIOS. --- El resolutor federal adujo además, que las cláusulas 32 y 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato establecen: --- ‘Cláusula 32.- Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales pagados, que en ningún caso serán inferiores a diez días HÁBILES POR CADA SEIS MESES LABORADOS.’ --- ‘Cláusula 36.- Los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones equivalente al 50% cincuenta por ciento sobre el importe de LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDAN. Las primas vacacionales se pagarán los días primero de marzo y primero de diciembre de cada año. Los trabajadores que no coincidan con recesos académicos y administrativos, se pagará la prima de preferencia por anticipado.’ --- De este modo –acotó el juzgador de primer grado- era improcedente el cobro que pretendían los quejosos jubilados, porque si bien en la ejecutoria de veintiocho de junio de dos mil uno, dictada por este órgano colegiado dentro del juicio de amparo directo número **********, se le ordenó a la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que dejara insubsistente el laudo y declarara procedente la acción correspondiente a la prima vacacional, lo cierto es que por días hábiles debían entenderse los que comúnmente prestaban sus servicios los agraviados a la luz del artículo 76 de la codificación federal, y si las cláusulas del pacto colectivo también hablaba de días laborales, entonces es que la prima vacacional sólo cubriera sobre los días hábiles pero sin incluir los días de descanso. --- Por otra parte, en sus agravios los hoy inconformes aducen que su pretensión es obtener de la Universidad Autónoma de Nuevo León el pago de la prima vacacional sobre la totalidad de los días que comprenden su periodo vacacional y no únicamente el correspondiente al pago de los días hábiles o laborables. --- Que esto es así porque el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece que el pago de la prima vacacional se hará sobre los salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones, lo que implica que el pago solicitado se haga incluyendo los sábados y domingos, días de descanso obligatorio y los que establece la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo y (cuatro días adicionales de descanso por cada cinco de servicio, cumplidos en forma ininterrumpida o acumulada). --- Asiste razón a los ahora recurrentes, y para abordar su estudio conviene transcribir la parte medular de la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo ********** promovido por ********** y otros, resuelto el veintiocho de junio de dos mil uno, que dice: (obra transcripción a fojas 20 y 21 de la copia certificada). --- La Junta responsable, en el incidente de liquidación del laudo de veinte de septiembre de dos mil dos- que constituye el acto reclamado- determinó que como las cláusulas 32 y 36 del Contrato Colectivo de Trabajo, que rigen en la Universidad...

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