Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5560/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 137/2015))
Número de expediente5560/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5560/2015 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5560/2015.

RECURRENTE: **********.



ponente:

ministro A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS).



SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE


Sala Especializada en juicios en línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




ACTO RECLAMADO


La sentencia definitiva pronunciada el dos de diciembre de dos mil catorce en el juicio con número de expediente **********.




Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero interesada. La quejosa invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV; además, señaló como tercero interesados a la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos y Administración General de Grandes Contribuyentes, que pertenecen al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que, esencialmente, se planteó:


  1. La sentencia reclamada es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que en ella no se examina adecuadamente los argumentos que se hicieron valer en la ampliación de la demanda, relativos a que en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación; en el entendido de que la Sala responsable tenía los elementos para resolver respecto de la solicitud de devolución presentada en noviembre del año de dos mil nueve, puesto que la integración total de las erogaciones tienen relación directa con la trasportación internacional aérea de carga, desglosando el impuesto al valor agregado, constituye su principal actividad, de la que deviene un saldo a favor, en términos de la norma de información financiera “NIF A-2”.


  1. La interpretación que realiza la Sala Fiscal del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación es violatoria del derecho de igualdad, en virtud de que impone a los sujetos obligados de una contribución a informar a la autoridad a través de las declaraciones, las cuales serán “definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones”, sin embargo, los supuestos bajo los que se rigen las modificaciones en comento, “siempre serán en beneficio del Fisco Federal, sin otorgar la oportunidad de rectificar las cifras que el mismo declaró erróneamente y siempre bajo el principio de buena fe, el cual rige la autodeterminación”.


Es decir, el numeral cuya regularidad constitucional se combate restringe al contribuyente la posibilidad de modificar sus errores aritméticos y a través de las declaraciones que constituyen el procedimiento por el cual el contribuyente se autodeterminó la contribución respectiva, implica la violación a un derecho humano de igualdad ante la ley, toda vez que la autoridad “sí puede realizar o ejercitar sus facultades de comprobación en el plazo de cinco (5) años, únicamente sujetas a las figuras de prescripción y caducidad, reguladas por el Código Fiscal de la Federación”.


Por ello, se considera inconstitucional el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no sitúa a los contribuyentes en un plano de igualdad frente a las facultades que tiene la autoridad para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, limitantes que se encuentran previstas en los artículos 67 y 146 del Código citado.


Así las cosas, se considera inconstitucional el precepto jurídico que se combate al violentar el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes “jurisprudencias”:


IGUALDAD JURÍDICA. EL JUZGADOR, AL ANALIZAR DIFERENCIAS DE TRATO, NO ESTÁ LIMITADO A TOMAR EN CUENTA SÓLO LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL” (1a. CXL/2013 -10a-.).


EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE, A LA LUZ DEL DERECHO DE IGUALDAD” (1a./J 97/2006).


SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUÉLLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR” (I. 4o. A. J/44).


  1. La sentencia de fecha “trece de octubre de dos mil catorce”, transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de exhaustividad de las sentencias, en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que, suponiendo sin conceder, que la cuarta declaración complementaria efectivamente no se encontrara dentro los supuestos de excepción establecidos en el referido artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estaba constreñido a observar el principio de tutela efectiva en relación con el de pro homine y así materializar el principio de mayor beneficio para el gobernado; además, con la declaración de validez por cuestiones formales, la Sala Especializada en juicios en línea tenía la obligación de privilegiar el estudio de fondo del asunto, en aras de posibilitar que la quejosa tuviera un mayor beneficio de su protección y así eliminar en forma total los efectos de la controversia sin que hubiera posibilidad de reiteración.


  1. La sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce transgrede el derecho a la tutela efectiva, los principios de exhaustividad y legalidad de las sentencias, porque no se abordaron las totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio, luego, no se llevó a cabo un examen profundo respecto del criterio que se adopta para sustentar la decisión relativa a la validez de la negativa ficta impugnada.


La autoridad responsable omitió analizar los argumentos de la empresa actora para acreditar el derecho subjetivo respecto de la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, lo que constituye el fondo del asunto y al no ser estudiados afecta su esfera jurídica.


  1. La sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce transgrede el derecho a la tutela efectiva, los principios de congruencia y exhaustividad, así como legalidad de las sentencias, puesto que resolvió tener por válida la resolución de negativa ficta, ya que de ninguna manera se puede pretender tener por procedente la solicitud de devolución respecto de cuestiones que no fueron solicitadas para la procedencia de aquélla.




SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. La Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince y ordenó su registro con el número **********; asimismo, tuvo como autoridad tercero interesada únicamente al Titular de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria.


Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, se admitió el recurso de reclamación en contra del auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, interpuesto por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


En sesión de veinte de marzo de dos mil quince el recurso de reclamación se resolvió en el sentido de declararlo procedente y fundado, toda vez que el S. de Hacienda y Crédito Público sí tenía el carácter de autoridad tercero interesada conforme lo establece el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Posteriormente, la autoridad en comento por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos formuló diversos alegatos en el juicio correspondiente.


Seguidos los trámites de ley, el Décimo...

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