Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 894/2004)

Sentido del fallo
Fecha06 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R.A. 209/2004)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 313/2003-III)
Número de expediente894/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 894/2004

AMPARO EN REVISIÓN 26/2002.


AMPARO EN REVISIÓN 894/2004

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.



Í N D I C E



Págs.

SÍNTESIS


i

AUTORIDADES RESPONSABLES


1

ACTOS RECLAMADOS


2

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


2

TRÁMITE DE LA DEMANDA


3

consideraciones de la SENTENCIA


4

consideraciones del tribunal colegiado


11

TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE


11

competencia de la primera sala


12

CONSIDERACIONES del PROYECTO


13

RESOLUTIVOs

28


AMPARO EN REVISIÓN 894/2004.

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. secretariA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.



S Í N T E S I S



Nota: Los planteamientos torales de la quejosa en su demanda de amparo se refieren a la inconstitucionalidad del artículo 2 A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio fiscal del dos mil tres, por la supuesta violación a los principios de proporcionalidad y legalidad; temas sobre los cuales no existe publicada jurisprudencia alguna. Sin embargo, en el presente asunto no se abordan esos temas, pues la quejosa sólo combate en sus agravios lo que debe entenderse por el objeto del impuesto, tema sobre el cual sí existe jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.



- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- acto reclamado: Artículo 2 A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, el cual dispone:


ARTICULO 2o. A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


I.- La enajenación de:


a) Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


3.- C., salmón ahumado y angulas.


4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


d) I., palma y lechuguilla.


e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.


A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.


Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

...”


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


- RECURRENTE: La quejosa.


- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Reserva jurisdicción a este Alto Tribunal, toda vez que sobre el tema de equidad aun no existe jurisprudencia del Tribunal Pleno.


- En la consulta se propone:



Confirmar la sentencia recurrida, porque los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes.


Son inoperantes aquellos agravios en los que la quejosa reitera casi textualmente sus conceptos de violación.

Son infundados los referentes a que el Juez de Distrito formuló una afirmación gratuita, en el sentido de que uno de los propósitos que ha perseguido el legislador es combatir la elusión fiscal, así como el que no se le haya dado contestación a su segundo concepto de violación; y, finalmente, el relativo al objeto del impuesto, el cual, al decir de la quejosa, consiste simplemente en la enajenación de alimentos.


- En los puntos resolutivos:



PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y de las autoridades enunciados en el resultando primero de esta ejecutoria.


- TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” (Página 20)


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA TALES EFECTOS DEBA TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SEAN CONSUMIDOS.” (Página 22)










AMPARO EN REVISIÓN 894/2004

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día doce de marzo de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que a continuación se mencionan:



AUTORIDADES:



  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

  6. Administrador Local de Recaudación del Estado de Aguascalientes.


ACTOS:


  1. Del Congreso de la Unión: La promulgación, aprobación y expedición de la reforma al artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se publicó mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil dos.


  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: La promulgación y orden de publicación del decreto.


  1. Del Secretario de Gobernación: El refrendo y firma del referido decreto.


  1. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público: La falta de refrendo del decreto.


  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación del decreto señalado.


  1. Del Administrador Local de Recaudación del Estado...

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