Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1511/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 5/2012))
Número de expediente1511/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 1511/2012

amparo directo en revisión 1511/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretario: EVERARDO MAYA ARIAS.

COLABORÓ: J.F.R.O..


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el *********, por la Primera Sala Regional de Oriente del citado Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente de seis de enero de dos mil doce, con el número de expediente ********** y en sesión de diecinueve de abril de dos mil doce, dicho Tribunal dictó resolución en la cual negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del órgano del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente 1511/2012, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo número ***********, el escrito de expresión de agravios y sus anexos, procedió a admitir el recurso de mérito por haberse interpuesto en tiempo y forma legales, sin perjuicio, del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y al tercero perjudicado, que se diera vista a la Procuradora General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dictara el trámite correspondiente. De igual manera determinó que se turnaran los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y que se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento de ésta al presente asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.

SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión. 1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó el **********, por conducto de su representante legal, parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica por haberse negado el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, el treinta de abril de dos mil doce (folio 483, reverso del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día dos de mayo, por lo que el aludido plazo transcurrió del tres al dieciséis de mayo, descontándose los días primero, cinco, seis, doce y trece de mayo del año en curso, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto Segundo, incisos e) y f) del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación tercero, décimo y décimo séptimo, vertidos en la demanda de amparo directo, en el cual se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 44, 46, 46-A, 50 y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Respecto del concepto de violación tercero, relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, segundo párrafo, fracción IV y penúltimo párrafo, y 50, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


En relación al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, desestimó el concepto de violación de la siguiente manera:


En contraposición, la porción normativa del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, que prevé las causales de suspensión del plazo para emitir la resolución determinante de crédito fiscal, no fue aplicada al contribuyente en el procedimiento de fiscalización o en la sentencia reclamada, ello es así, pues de las constancias que obran en autos no se aprecia que se hubiese actualizado alguna de las causas de suspensión ahí previstas, es decir, no se actualizó la suspensión por huelga, fallecimiento del contribuyente, desocupación del domicilio fiscal sin dar el aviso respectivo, o por haber interpuesto algún medio de defensa en contra del acta final.

Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta que en el considerando anterior se reseñó que el quejoso interpuso tres juicios de nulidad, a saber:

  1. *********** Interpuesto en contra del oficio número **********, a través del cual se resolvió el recurso de revocación intentado en contra del diverso oficio número ***********, a través del cual se le determinó una multa al no haber proporcionado la información solicitada.

  2. ********** Interpuesto en contra del oficio número **********, a través del cual se le determinó una diversa multa al no haber proporcionado la información solicitada.

  3. ********** Promovido en contra del oficio **********, a través del cual se dio cumplimiento al diverso juicio de nulidad ************, en donde originalmente se combatió una multa al no haber proporcionado la información solicitada

Sin embargo, ninguno de ellos se enderezó en contra del acta final, por lo que aun cuando se promovieron medios de defensa en contra de diferentes actos derivados de la visita domiciliaría, al no combatirse el acta final, no se dio supuesto alguno para la suspensión del plazo de la emisión de la resolución liquidatoria.” (En fojas 544 y 545 de la sentencia del Amparo Directo 5/2012)


  • En relación al artículo 46-A segundo párrafo, fracción IV, y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal consideró lo siguiente:


Establecido lo anterior, los argumentos expuestos en el concepto de violación que se analiza son infundados, ya que contrario a lo sostenido por la quejosa, el hecho de que el artículo 46-A segundo párrafo, fracción IV, y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación no establezca la obligación por parte de la autoridad competente, de emitir y notificar un oficio en el que se dé a conocer al contribuyente el momento en que operó la suspensión y reanudación del plazo para concluir la visita, no transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad y acceso efectivo a la impartición de justicia.

En torno a los principios de legalidad y seguridad jurídica invocadas por la quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ejecutorias y tesis jurisprudenciales que se respetan tales principios por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal suerte que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.

Asimismo, el Más Alto Tribunal del País ha sostenido que...

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