Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4717/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 64/2017))
Número de expediente4717/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4717/2017









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4717/2017

QUEJOSa: María ANtonia CRuz HERNÁNDEZ

RECURRENTE: david ramos larios en su carácter de autorizado de la promovente




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT




S U M A R I O



Un Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, declaró penalmente responsable a la quejosa de la comisión del delito de contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de venta. Inconforme con ello, el defensor particular de la sentenciada interpuso recurso de apelación. El referido medio de impugnación fue radicado por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. Posteriormente, en auxilio de éste conoció el Sexto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Luego, la sentenciada promovió juicio de amparo directo contra tal determinación. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien determinó negarle el amparo. El autorizado de la quejosa interpuso el presente recurso de revisión contra esta resolución.


C U E S T I O N A R I O



¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4717/2017 interpuesto por David Ramos Larios, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la quejosa María Antonia Cruz Hernández, contra la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se aprecia que el Tribunal Colegiado validó los hechos que tuvo por ciertos el tribunal unitario responsable, los cuales en esencia son:


  1. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las cero horas con veinte minutos, María Antonia Cruz Hernández en las calles ********** y **********, colonia **********, Estado de Jalisco, poseyó con fines de venta sesenta tabletas de clonazepam y once gramos de clorhidrato de cocaína; con motivo de dichos hechos, se remitió a la quejosa ante la autoridad ministerial y se dio inicio a la averiguación previa correspondiente.


  1. Causa penal. Consignada la averiguación previa con detenido por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de cocaína y clonazepam con fines de comercio (venta), el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, la radicó bajo el número de causa penal **********. Seguido el procedimiento, el catorce de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a la quejosa María Antonia Cruz Hernández por el ilícito citado.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la defensa particular de la quejosa interpuso recurso de apelación. Al resolverse dicho medio de impugnación, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, confirmó el fallo impugnado.


  1. Juicio de A.D.. En virtud de lo anterior, la quejosa María Antonia Cruz Hernández promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que lo radicó con el número de expediente DP. **********, y en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, determinó negar la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, David Ramos Larios, en su carácter de autorizado de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 4717/2017, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veintidós del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintitrés de junio al jueves seis de julio de la misma anualidad, excluyéndose los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como el uno y dos de julio del año en curso, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el miércoles cinco de julio de dos mil diecisiete (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A efecto de determinar si el recurso procede, esta Primera Sala analizará si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano de amparo o, en su caso, a la omisión de su estudio, o bien, si el Tribunal Colegiado realizó algún estudio de constitucionalidad de manera oficiosa.


  1. Asimismo, en caso de que exista determinada cuestión de constitucionalidad, se verificará si su estudio resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Para tal efecto, es necesario considerar los argumentos expuestos por la quejosa en sus conceptos de violación, las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada y los agravios hechos valer en contra de ésta por el autorizado de la titular de la acción de amparo.


  1. Conceptos de violación. En el escrito de demanda de amparo la quejosa sostuvo, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  1. Refirió que existe una inexacta aplicación de la ley al caso concreto, debido a que si bien es cierto que se encuentra acreditada la existencia de los estupefacientes consistentes en clorhidrato de cocaína y el psicotrópico (clonazepam), no está acreditada su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta) de los narcóticos indicados.


  1. Asimismo, adujo que tampoco quedó demostrado que la finalidad de los estupefacientes que fueron encontrados en poder de María Antonia Cruz Hernández fuera su venta, y tampoco hubo confesión de aquella que demostrara dicha circunstancia.


  1. De igual manera, expuso que el material probatorio no resulta apto para comprobar su responsabilidad en el ilícito que se le reprocha, pues lo único que se...

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