Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (INCONFORMIDAD 273/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 93/2011))
Número de expediente273/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 273/2011

INCONFORMIDAD 273/2011 DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. **********.

recurrenteS: **********.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES

ELABORÓ: L.G.C.



Vo. Bo.

ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil once.

Cotejó:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Ocho, el que fue recibido el treinta y uno de enero de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución definitiva dictada en la controversia agraria número ********** de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Ocho.


Se tuvo como tercero perjudicada a la Asamblea del **********, por conducto del Comisariado Ejidal del referido ejido; se señalaron como garantías violadas las consagradas en los artículos 14,16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se relataron los antecedentes del caso y se formularon los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de dos de febrero de dos mil once, la admitió a trámite y la registró con el número **********; seguido el procedimiento de ley, el dieciséis de marzo del referido año, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó la sentencia correspondiente y, concedió el amparo para el efecto siguiente:


“… lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario Distrito **********, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra siguiendo los lineamientos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, es decir, determine si el allanamiento de la demandada a todas y cada una de las pretensiones de los actores expuestas en audiencia de veintisiete de abril de dos mil diez es suficiente o no para declarar la ilegalidad del Acta de Asamblea ********** y, en caso de no ser suficiente, fundamentar legalmente la razón del por qué dicho allanamiento no es apto para declarar la nulidad del acto impugnado.”

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Unitario Agrario Distrito **********, autoridad responsable en el presente asunto, dejó insubsistente el laudo reclamado mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, y el cinco de abril siguiente, emitió una nueva resolución.


Derivado de lo anterior el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo plenario de dieciséis de mayo de dos mil once, declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se remitió al día siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, hicieron valer inconformidad que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal por acuerdo de trece de junio del presente año. En el mismo auto dispuso que se enviara a la Segunda Sala y se turnara a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


QUINTO. Por auto de veinte de junio de dos mil once, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se observa que la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la representante legal de los quejosos, el día diecinueve de mayo de dos mil once (foja 140 del cuaderno del juicio de amparo directo **********).


Esta notificación surtió efectos el día hábil siguiente veinte del mes y año en cita. Por tanto el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes veintitrés al viernes veintisiete de mayo del año en curso, una vez descontados los días veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo, días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, si la inconformidad se presentó el veintisiete de mayo de dos mil once en la Oficialía de Partes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.

TERCERO. La presente inconformidad se interpuso por los quejosos dentro del juicio de amparo ********** del cual deriva el presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una inconformidad, promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforman los quejosos, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que, tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto, se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2ª. J. 30/2011, el dos de febrero de dos mil once, la cual dice:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE." y sostuvo la tesis P. XLV/2010, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.", en la que determinó que tratándose del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, que otorgó la protección constitucional por irregularidades formales o cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se definieron todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva para sostener que no se incurrió en incumplimiento, toda vez que el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por otro distinto. En congruencia con lo anterior, si en una sentencia de amparo directo se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y dictar otra en su lugar, basta que la autoridad responsable cumpla con esas directrices para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte resolución declarando cumplido el fallo protector y se estime infundada la inconformidad hecha valer contra tal determinación, volviendo innecesario el estudio de los motivos de inconformidad enderezados en su contra pues a ningún fin práctico conduciría, en tanto que no se lograría su revocación.” (No. Registro: 162,816. Jurisprudencia. Materia(s): Común Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011. Tesis: ...

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