Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 528/2010))
Número de expediente349/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.M.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 349/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de siete de junio de dos mil diez, dictada en los autos del juicio de nulidad **********.

Autoridad Responsable:


  • Magistrados de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. El representante legal de la quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como terceros perjudicados a la Administradora de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “3” de la Administración General de Servicios al Contribuyente; al Administrador Central de Promoción y Vigilancia de la Administración General de Servicios al Contribuyente; al Administrador General de Servicios al Contribuyente; y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil diez, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el autorizado de la quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintisiete de enero de dos mil once, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiuno de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 349/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Presentación y admisión de la revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva.


Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió la adhesión al recurso de revisión principal, ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, turnar el escrito al Ministro J.M.P.R., designado como ponente.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El cuatro de marzo de dos mil once, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de tres de marzo anterior, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada por lista el diez de enero de dos mil once,3 surtiendo efectos el once del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del doce al veinticinco de enero de dos mil once, sin contar de dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del señalado mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de enero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


El recurso de revisión adhesiva formulado por el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, tomando en cuenta que el proveído por el que se admitió la revisión principal se notificó por oficio el día veintitrés de febrero de dos mil once,4 mientras que la revisión adhesiva se presentó el dieciocho de febrero de dos mil once, por lo que descontándose los días veinticuatro, por estar surtiendo efectos la notificación de mérito, así como los días veintiséis y veintisiete de febrero por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, resulta que la interposición de la revisión es oportuna, en virtud de que el plazo transcurrió del veinticinco de febrero al tres de marzo de dos mil once.


No obstante que la revisión adhesiva se presentó con anterioridad a la fecha en que inició el término para interponerla, no existe impedimento para promoverla antes de que inicie el cómputo respectivo; lo expuesto encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia de rubro: “INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO”,5 emitida por la Segunda Sala, que esta Primera comparte.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados por una parte, e inoperantes en la otra, los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación resultan aptos para revocar la...

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