Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1046/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 964/2015))
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMáN


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como acto reclamado el laudo de treinta de abril de dos mil quince y como tercero interesada a la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación la quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:1


  • El artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, pues va en contra de las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como es el diverso numeral 747 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior pues aquél señala que las notificaciones personales surtirán efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario establecida en la misma ley.


Agrega que como las notificaciones y su forma de surtir efectos no se encuentran establecidas en la legislación burocrática se deberá hacer uso del principio in dubio pro operario a fin de que la notificación surta efectos al día siguiente en que se hizo, como lo señala el referido 747, ya que de otro modo se acortaría el tiempo de la prescripción en perjuicio de la clase trabajadora, ocasionando con ello una violación a los derechos humanos que protege el artículo 1° constitucional.


De ahí que la autoridad responsable debió de ejercer un control de convencionalidad y aplicar la ley más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 133 constitucional.


  • La responsable dictó un laudo incongruente y en contravención con lo que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que los laudos deben ser congruentes con la demanda, con la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, pues hizo un estudio incompleto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, toda vez que no tomó en cuenta el documento de seis de julio de dos mil doce, en el que se precisó que el cese o la terminación de la relación laboral se concretó hasta el nueve de julio siguiente, lo que implica que en los días que mediaron entre esas fechas existía una relación laboral, de modo que la prescripción para interponer la demanda ante los tribunales debe computarse a partir de esa fecha.


En tal virtud, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad considere que no operó la excepción de prescripción por haberse interpuesto en tiempo la demanda.


  • La autoridad responsable dictó un laudo incongruente, ya que en su considerando tercero absolvió a la demandada del pago de horas extras, siendo que le correspondía la carga de la prueba a fin de demostrar que la actora no las laboró.


  • Contrario a lo señalado por la responsable, la compensación de fin de año, la compensación de fin de sexenio y el pago de la compensación que se otorga durante los meses de septiembre y noviembre no son prestaciones de carácter extralegal, ya que se encuentran previstas en los recibos de pago y, por tanto, se debió de condenar a la demandada a pagarlas.


  • El laudo es incongruente por lo que respecta al reconocimiento de que la compensación garantizada integra el salario ordinario, pues es de explorado derecho que lo integran todas las prestaciones que se reciban.


  • La responsable debió de condenar a la demandada a entregar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al pago de las aportaciones al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y debió haber condenado a su pago, ya que se trata de prestaciones previstas en una ley de orden público que no puede dejar de observarse.


TERCERO. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********2 y, seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de diciembre de dos mil quince dictó sentencia que terminó de engrosar el once de enero de dos mil dieciséis, en la que determinó otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:3


  • Es inoperante el concepto de violación en el que la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que prescriben en cuatro meses las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede en caso de despido o suspensión injustificados, y que se contabilizan a partir del momento en que es notificado el trabajador del despido o suspensión, ya que no expone alguna disposición específica de la Constitución Federal que se vulnere o se infrinja, ni argumento jurídico alguno tendiente a evidenciar su afirmación, pues sólo señaló que el precepto legal citado es inconstitucional porque contradice el diverso 747 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Es inoperante lo que la inconforme alega respecto a que se debió hacer un estudio de convencionalidad en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, ya que aun cuando la materia laboral, tratándose de la parte trabajadora permite ese análisis incluso ante la ausencia total de conceptos de violación, en el caso la quejosa no proporciona los elementos mínimos para el análisis jurídico de su afirmación y no se advierte queja deficiente que suplir.


No se soslaya el argumento en el que expone que el artículo 113, fracción II, inciso a), de la ley burocrática acorta el tiempo de la prescripción y que con ello violenta flagrantemente los derechos humanos protegidos por el artículo 1° constitucional, por lo que se debió aplicar la ley más favorable, porque eso no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad que se alega.


  • Es infundado el argumento en el que la quejosa alega que como la institución de las notificaciones y su forma de surtir efectos no se encuentra establecida en la legislación burocrática debe estarse supletoriamente a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y aplicar el principio in dubio pro operario, en el sentido de que al no surtir efectos corre el término hasta el día siguiente de la notificación como lo señala el artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, y no como lo establece el artículo 113 de la legislación burocrática porque se acorta el tiempo de la prescripción en un perjuicio notable en contra de la clase trabajadora.


Lo anterior ya que el artículo 117 de la ley burocrática dispone expresamente que para efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; que el primer día se contará completo y que cuando sea inhábil el último no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.


Por su parte, el artículo 113 también dispone expresamente, a partir de cuándo se deben contar los cuatro meses para ejercer las acciones que exijan reinstalación o indemnización, por lo que no es dable hacer uso de la supletoriedad a que se refiere el diverso 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sólo opera cuando en dicho ordenamiento no se encuentra disposición expresa aplicable al caso.


Tampoco se está en el caso de aplicar el principio de in dubio pro operario en favor de la actora, pues éste sólo es susceptible de utilizarse cuando existe duda en la interpretación de las normas, lo que no acontece en el caso ya que del sentido literal del multicitado artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 queda de manifiesto el momento a partir del que deben contarse los cuatro meses para promover el juicio laboral y, por ello, es que...

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