Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 294/2023)

Sentido del fallo09/08/2023 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SÍ EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Agosto 2023
Número de expediente294/2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 709/2022 -IV),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 52/2023))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 294/2023
SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

14-15

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 52/2023, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


El asunto reúne cinco notas de interés, pues la atracción del recurso de revisión permitirá a esta Primera Sala generar un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a los deberes que se surten para las aseguradoras en la emisión de pólizas de seguros de gastos médicos, frente a la obligación constitucional y legal de no establecer cláusulas discriminatorias en perjuicio de las personas en situación de discapacidad.

15-24

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 52/2023, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala para los efectos legales conducentes.


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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 294/2023



SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 294/2023, respecto del amparo en revisión 52/2023 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la materia del amparo en revisión es de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción, cuyo tema principal versa en definir si las aseguradoras pueden ser consideradas como autoridades para efectos del juicio de amparo y si a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad son constitucionales o no las cláusulas de los contratos de seguros de gastos médicos mayores en las que se excluye de cobertura a la condición de síndrome de Down.


ANTECEDENTES


  1. Antecedentes1. Persona A nació el veinte de enero de dos mil veinte en el Instituto Nacional de Perinatología. Desde su nacimiento, los médicos informaron a sus progenitores, Persona B y Persona C, que la niña tenía síndrome de Down (Trisomía 21).


  1. Contratación de la póliza de seguro de gastos médicos mayores. De acuerdo con lo señalado en la demanda de amparo, el veintidós de abril de dos mil veinte, la señora Persona C contrató con Nombre de aseguradora una póliza de gastos médicos mayores individuales a favor de su hija.


  1. Por lo anterior, se emitió la póliza, en la que se incluyó un “endoso de exclusiones” precisándose que la aseguradora convenía en excluir de forma “permanente para síndrome de Down, secuelas y complicaciones, y permanente para cardiopatía congénita y sus complicaciones”.


  1. Inclusión de la niña en la póliza familiar. Posteriormente, el dieciséis de junio de dos mil veintidós, la señora Persona C señala que decidió incluir a su hija en la póliza de seguro familiar, a fin de simplificar los pagos. Y que, ese mismo día, la aseguradora envió la póliza número Número de póliza que cubriría el periodo comprendido entre el dieciséis de junio de dos mil veintidós al quince de junio de dos mil veintitrés. En dicha póliza también se incluyó un “endoso de exclusiones” en el que se precisó que la aseguradora convenía en excluir de forma “permanente para síndrome de Down, secuelas y complicaciones, y permanente para cardiopatía congénita y sus complicaciones”.


  1. Posteriormente, los progenitores de la niña acudieron con una experta en genética, quien les informó que el síndrome de Down no es una enfermedad sino una condición.


  1. Solicitud de cambio de póliza. Por lo anterior, los progenitores de la niña solicitaron de forma verbal a la aseguradora que no se excluyera la discapacidad de la niña de la protección de la póliza porque, además de ser discriminatorio, se generaría incertidumbre en torno a las cuestiones cuyo reclamo sí sería procedente y las que no; sin embargo, la aseguradora respondió en sentido negativo.


  1. Juicio de amparo (expediente Número de Expediente 1). Por lo anterior, el ocho de julio de dos mil veintidós, la señora Persona C, en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades y actos:


  • A la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (en adelante CNSF) y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF) les reclamó: la falta de diligencia y el incumplimiento a lo establecido en el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales que obligan a las empresas aseguradoras a implementar productos especializados para atender a las personas con discapacidad, lo cual entra dentro de las áreas de verificación a las que están obligados los órganos controladores del mercado.


  • A Nombre de aseguradora y a Nombre de Sociedad Civil les reclamó: el incorrecto asesoramiento que llevó a la emisión de la póliza en favor de su hija, porque en su texto se hizo un “endoso de exclusión” en el que se expresa que la niña no tendrá cobertura en relación con el síndrome de Down y con la cardiopatía congénita, lo cual vulnera diversos instrumentos legales e internacionales.


  1. En sus conceptos de violación la quejosa sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


  1. El síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición genética. En ese sentido, al establecer la exclusión de esa condición en la póliza, la aseguradora discriminó a la niña, pese a que tiene pleno conocimiento sobre la regulación en materia de discapacidad y las obligaciones que de ahí se derivan.


  1. La aseguradora responsable vulneró distintos derechos humanos de la niña; en particular, su derecho a la salud, a tener un seguro de gastos médicos y a no ser discriminada.


  1. Existió un inadecuado asesoramiento que llevó a que se contratara una póliza de seguro que es oscura, ventajosa e inadecuada, pues lo que se excluyó de cobertura fue la propia diversidad funcional de su hija como si ésta se tratara de una enfermedad, lo cual es contrario al principio de inclusión.

  2. La cláusula de exclusión de la discapacidad de su hija debe considerarse inaplicable por transgredir el texto constitucional y diversos tratados internacionales de los que México forma parte.


  1. Resulta clara la violación a los derechos de la...

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