Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2024 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2023)

Sentido del fallo24/01/2024 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha24 Enero 2024
Número de expediente186/2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 427/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 300/2022))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2023


SOLICITANTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA





PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: R.A.B.J.

ELABORÓ: M.G.B.


ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes

Se sintetizan los antecedentes del asunto.

2

Competencia

La Primera Sala es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.

7

Legitimación

La solicitud fue presentada por parte legitimada.

8

Consideraciones y Fundamentos

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

8

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, para los efectos legales conducentes.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2023


SOLICITANTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: R.A.B.J.

ELABORÓ: MIREYA GARCÍA BUENDÍA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2023, formulada por el entonces M.A.Z.L. de L., respecto al amparo en revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que concedió la protección solicitada para el efecto de dejar insubsistente la determinación adoptada que niega el sobreseimiento de la causa penal; citar a una nueva audiencia oral y dictar una nueva resolución, con plenitud de jurisdicción, conforme a lo destacado en esa resolución.


Así, para determinar si debe ejercerse o no la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos que ayuden a discernir sobre su interés y trascendencia; por ello, a continuación, se destacan los antecedentes más relevantes del asunto.

  1. ANTECEDENTES

  1. Auto de apertura del juicio oral. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Control Octogésimo Segundo del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó la apertura del Juicio Oral en la carpeta judicial **********, instruida en contra de **********, acusado por el delito de responsabilidad de directores responsables de obra en agravio de **********, ********** y ********** (como representante y otros).

  2. El siete de junio de dos mil veintiuno, se registró la carpeta judicial ********** a cargo del Juez Séptimo de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México.

  3. El siete de abril de dos mil veintidós, ********** presentó un escrito ante la Unidad de Gestión Judicial Número Cinco del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el que, pidió al juez responsable que resolviera si existían o no razones para sobreseer en el juicio conforme a dos argumentos, principalmente, a) la inconstitucionalidad vía control convencional de la norma punitiva aplicable al caso, y b) porque consideró que el delito estaba prescrito.

  4. En la audiencia de solicitud de sobreseimiento de cinco de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento negó sobreseer en el expediente.

  5. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo indirecto.

  6. Juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, la que, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la radicó bajo el número de expediente ********** y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de julio de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el siete de octubre de la citada anualidad, en la que concedió al quejoso el amparo solicitado, pues consideró que el acto reclamado no estaba debidamente fundado y motivado, ya que para resolver sobre el sobreseimiento que planteó la defensa, la autoridad responsable debió definir previamente cuál era la norma aplicable al caso, dado que el precepto legal que prevé el delito atribuido al quejoso fue reformado, así como si la conducta típica es de consumación instantánea o de carácter permanente; razón por la que concedió la protección constitucional para los efectos siguientes:

  • Dejar insubsistente el acto reclamado; y



  • Citar a una nueva audiencia oral y, sin generar nuevo debate entre las partes, dictar una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, purgando las omisiones destacadas.

  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión; en el cual señaló como agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • El juez responsable estaba obligado a considerar lo precisado en la acción de inconstitucionalidad 6/2010 en atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal.



  • Independientemente de que, si se trata del artículo 329 bis del Código Penal antes o después de su reforma de dos mil catorce, vulnera el principio de legalidad al remitir para su integración a normas administrativas y no legislativas.



  • Es innecesario que el juez responsable se pronuncie sobre cuál es la norma aplicable (por temporalidad) si cualquiera de las dos es inconstitucional.



  • Es equivocada la decisión de reenviar el asunto al juez responsable, porque la Juez de Distrito tiene la obligación de resolver el conflicto y pronunciarse de la prescripción alegada.

  1. Admisión del recurso de revisión. Por proveído de veintiocho de octubre de dos mil veintidós el recurso de revisión fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número de expediente **********, y admitido. Posteriormente, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós fue turnado para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.1

  2. Dictamen. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el secretario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito certificó que, el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinó aplazar el asunto, para dar vista a la parte quejosa con motivo de una causa de improcedencia en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, de lo cual se destacó lo siguiente:

[…] es susceptible de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, contrario sensu, de la Ley de A., relativa a que la actuación reclamada no afecte directa e indirectamente derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, en su caso, que la probable afectación no sea posible repararse en sentencia definitiva.

Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la determinación reclamada, emitida previamente a la etapa de juicio oral, mediante la cual se denegó la petición de la defensa del imputado, de sobreseer en la causa penal, derivado del ejercicio de control constitucional difuso y, además, por estimar prescrita la acción penal, el juicio de amparo indirecto puede resultar improcedente, en virtud de que es susceptible de constituir un acto intraprocesal, que no tiene ejecución de imposible ejecución, al no impedir el ejercicio actual y real de un derecho sustantivo, por lo que ante la posibilidad de que en el caso se actualice el motivo de improcedencia antes destacado, lo procedente es dar vista al accionante, en términos de numeral 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, a efecto de que, de estimarlo procedente manifieste lo que a su derecho convenga.”

  1. Vista a la parte quejosa y su desahogo. En atención a lo anterior, por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dio la vista ordenada a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

  2. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por desahogada la vista y se...

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