Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 479/2023)

Sentido del fallo25/10/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. 2. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Octubre 2023
Número de expediente479/2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 559/2022),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 455/2022))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO EN REVISIÓN 479/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE:

EMPRESA “A”

RECURRENTE ADHESIVO:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.



SECRETARIO: J.A.G.R.



ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto:

En este asunto, una empresa controvirtió la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado mediante la que, a partir de dos mil veintidós se incorporó el concepto de “actividades no objeto del impuesto”, entre las que se comprenden las actividades realizadas en el extranjero y aquellas diferentes a las previstas en el artículo 1° de la misma ley, y se estableció que dichas actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento.



Hechos relevantes y/o contexto:

Actividad de la empresa quejosa. Se trata de una empresa dedicada a la intermediación de servicios turísticos, por tanto, sujeta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El doce de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y otros ordenamientos.

Mediante ese decreto se adicionó el artículo 4-A y se reformó el artículo 5, fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), primer párrafo numerales 2 y 3, primer párrafo, y VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

A partir de dicha reforma, el legislador definió qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto” dentro de las que incluyó aquellas que los contribuyentes no realizan en el territorio nacional o las que sí se efectúan en el territorio nacional pero son diferentes a las previstas en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ─enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, uso o goce temporal de bienes e importación de bienes o servicios─, y precisó que tales actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.

Presentación de la declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de enero de dos mil veintidós y declaración complementaria. La empresa presentó su declaración de impuesto al valor agregado y luego una declaración complementaria para sustentar que las normas reformadas le afectaron.

Juicio de amparo indirecto. La empresa promovió un juicio de amparo indirecto en contra del decreto por el que se modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración mensual, con base en la que señaló demostrar que al calcular el acreditamiento conforme al artículo 5 de la ley en comento, debió incluir las actividades no objeto, lo que distorsionó el resultado obtenido.

El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el asunto, la empresa acudió al recurso de revisión y un Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el caso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Problema jurídico:

Determinar si los artículos 4-A y 5, fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), párrafo primero, numerales 2 y 3, primer párrafo y VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y presunción de inocencia al establecer que los actos o actividades no objeto del impuesto no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento de esa contribución.



Decisión judicial:

Se justifica la intervención de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la constitucionalidad de los artículos 4-A y 5, fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), párrafo primero, numerales 2 y 3, primer párrafo y VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecen que los actos o actividades no objeto del impuesto, no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento de esa contribución conforme al sistema vigente a partir de dos mil veintidós, toda vez que si bien, al conocer del amparo en revisión 616/2022 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió bajo el sistema de precedente único que ese sistema normativo respeta los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, proporcionalidad y equidad tributaria y competitividad, se amerita el análisis del principio de presunción de inocencia; aspecto no resuelto en el precedente indicado.

El estudio de fondo se compone de tres apartados: A. Legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad legislativa. B. Proporcionalidad tributaria, y finalmente, como aspecto no abordado en el precedente indicado, C. Presunción de inocencia.

Los apartados A y B, reiteran las razones de la decisión alcanzada en el amparo en revisión 616/2022 para establecer que las normas reclamadas respetan los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad legislativa y proporcionalidad tributaria.

En el apartado C.P. de inocencia, se establece que las normas que establecen la mecánica de los impuestos, como las modalidades para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, no son susceptibles de someterse a un análisis de respeto al principio de presunción de inocencia.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Antecedentes y trámite

Se describen los antecedentes del asunto, como lo es la verificación sanitaria, el juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión hasta encontrarse en estado de resolución.

2-12

II

Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto porque se reclama una porción de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es de la materia administrativa y ambas salas son competentes para conocer de ese tipo de asuntos.

12-13

III

Oportunidad

Es inconducente mayor pronunciamiento porque es un aspecto examinado y resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

14

IV

Legitimación

El Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de tal aspecto sin que se amerite mayor explicación.

14

V

Procedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión es procedente porque se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Jueza de Distrito en un juicio de amparo en el que se controvirtió la constitucionalidad de una porción de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

14-15

VI

Causas de improcedencia del juicio de amparo

No se advierte una causa de improcedencia distinta a las examinadas en la instancia previa, ni se aprecia un matiz distinto o motivo diverso, por lo que corresponde emprender el estudio del asunto.

15

VII

Estudio

En este apartado se desarrollan las razones por las cuales los artículos 4-A y 5, fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), párrafo primero, numerales 2 y 3, primer párrafo y VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecen que los actos o actividades no objeto del impuesto, no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento de esa contribución conforme al sistema vigente a partir de dos mil veintidós, respetan los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad legislativa, proporcionalidad tributaria y presunción de inocencia.

El estudio de fondo se compone de tres apartados: A. Legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad legislativa. B. Proporcionalidad tributaria, y finalmente, como aspecto no abordado en el precedente indicado, C. Presunción de inocencia.

Los apartados A y B, reiteran las razones de la decisión alcanzada en el amparo en revisión 616/2022 para establecer que las normas reclamadas respetan los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad legislativa y proporcionalidad tributaria.

En el apartado C.P. de inocencia, se establece que la normas que indican la mecánica de los impuestos, como las modalidades para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, no son susceptibles de someterse a un análisis de respeto al principio de presunción de inocencia.

15-65

VIII

Revisión adhesiva

Se declara sin materia la revisión adhesiva del Presidente de la República ante la desestimación de los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa.

66-67

IX

Decisión

Primero. En la materia de la revisión...

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