Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2023)

Sentido del fallo16/08/2023 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Agosto 2023
Número de expediente421/2023
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 318/2022))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: PERSONA “A”




PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


Secretario: juan jaime gonzález varas

SECRETARIo auxiliar: R.M. HERRERA



Í N D I C E T E M Á T I C O


Hechos: Dos personas celebraron un contrato de compraventa respecto de un autobús y los derechos de uso de una concesión para la explotación del servicio de transporte público. Una parte del costo fue cubierta el día de la firma del contrato, mientras que el restante sería pagado en parcialidades. Como garantía, las partes suscribieron un pagaré. Ante la falta de pago, el vendedor promovió un juicio ejecutivo mercantil para demandar el pago de la cantidad pendiente de cubrir, la cual estaba consignada en el pagaré. Seguido el procedimiento, el Juez condenó a la demandada al pago de la cantidad principal, de los intereses moratorios y los gastos y costas.


Inconforme, la parte demandada promovió un primer amparo directo, el cual fue concedido para el efecto de que el Juez de primera instancia diera contestación a todas las excepciones y defensas hechas valer por la demandada.


En cumplimiento, el J. dictó nueva sentencia en la que volvió a condenar a la demandada al pago de la cantidad principal, a los intereses moratorios y los gastos y costas. Inconforme, la demandada promovió un segundo juicio de amparo directo, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado. La persona demandada promueve el presente recurso de revisión en el que platea la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo pues, a su consideración, no existe recurso para impugnar la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, y dicha aplicación queda al libre criterio de los órganos jurisdiccionales.



Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II

OPORTUNIDAD

El recurso fue presentado oportunamente.

13

III

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

14



IV



PROCEDENCIA

El recurso es improcedente ya que lo que subsiste en el asunto es un tema de legalidad relacionado con la debida aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte que describen las características de abstracción y autonomía de los títulos de crédito.

14-23



V

DECISIÓN

Se desecha por improcedente el recurso de revisión.

23




Resolutivos

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

24


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: PERSONA “A”




PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


Secretario: juan jaime gonzález varas

SECRETARIo auxiliar: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 421/2023, interpuesto por Persona “A” en contra de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el nueve de diciembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 318/2022.


El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia y, en su caso, analizar la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo por falta de un medio de impugnación para controvertir la indebida aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


ANTECEDENTES


  1. Contrato de compraventa1. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Persona “A”, como compradora, y Persona “B”, como vendedor, celebraron un contrato de compraventa respecto de un autobús y los derechos de uso de una concesión para la explotación de una ruta de transporte público2.


  1. El valor de la operación fue de Primera cantidad de dinero en números (Primera cantidad de dinero en letras en moneda nacional), de los cuales, una parte fue cubierta el mismo día de la firma del contrato y, el restante, consistente en la cantidad de Segunda cantidad de dinero en números (Segunda cantidad de dinero en letras en moneda nacional), serían pagados en parcialidades. Para garantizar el adeudo, las partes suscribieron un pagaré.


  1. Juicio ejecutivo mercantil. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, Persona “B”, por conducto de su endosatario en procuración Endosatario en procuración de Persona “B”, promovió un juicio ejecutivo mercantil en contra de Persona “A”, de quien demandó las siguientes prestaciones:



  1. El pago de la cantidad de Tercera cantidad de dinero en números (Tercera cantidad de dinero en letras en moneda nacional), por concepto de suerte principal. Cantidad adeudada por la demandada de acuerdo con el importe total del pagaré base de la acción, sin contar los pagos parciales realizados por la demandada.


  1. El pago de los intereses moratorios al tipo legal, equivalente al 6% seis por ciento anual.


  1. El pago de gastos y costas.


  1. Sentencia de primera instancia. Del asunto conoció el Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de una Ciudad de la República Mexicana, con el número de expediente Número de expediente. Seguido el procedimiento, el J. dictó sentencia en la que condenó a la señora Persona “A” al pago de la cantidad principal, al pago de los intereses moratorios y los gastos y costas.



  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la señora Persona “A” promovió amparo directo, pues consideró que el Juez de primera instancia no atendió todas las excepciones que hizo valer al contestar la demanda, por lo que la sentencia reclamada vulneraba los principios de congruencia y exhaustividad.



  1. En sesión correspondiente al veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en el amparo directo 453/2021, mediante la cual concedió el amparo a la señora Persona “A” para el efecto de que el Juez de primera instancia emitiera una nueva resolución en la que analizara todas las excepciones y defensas planteadas por la quejosa, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad3.



  1. Cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez de primera instancia dictó una nueva resolución el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en la que nuevamente condenó a la señora Persona “A” al pago de la suerte principal, los intereses moratorios y al pago de gastos y costas.



  1. Segundo juicio de amparo directo. Nuevamente inconforme, P. “A” promovió amparo directo. Por su parte, Persona “B” promovió amparo adhesivo. En los conceptos de violación de la demanda principal la quejosa expuso lo siguiente:


  1. Improcedencia de la vía.

  • La vía ejecutiva mercantil era improcedente pues el documento base de la acción no cumplía con lo previsto en el artículo 170 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no contiene una promesa incondicional de pago4.


  • Por tanto, el Juez de origen violó los derechos de acceso a la justicia completa, imparcial y eficaz protegidos por el artículo 17 de la Constitución Política del país, al determinar que la vía ejecutiva mercantil es la correcta.


  1. Autonomía y abstracción de los títulos de crédito.

  • El Juez realizó una inadecuada interpretación de la ley en cuanto a las características de abstracción y autonomía del pagaré, en relación con el artículo 8, fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito5. Lo anterior, pues según el criterio del Juez, el título de crédito goza de autonomía y abstracción plena, y no admite excepción alguna ni prueba en contrario.


  • Por tanto, el Juez llevó a cabo una interpretación restrictiva de los artículos 150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  • El J. no precisó a partir de qué momento y bajo qué circunstancia un título de crédito adquiere autonomía y abstracción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR