Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 82/2023)

Sentido del fallo12/07/2023 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha12 Julio 2023
Número de expediente82/2023
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 80/1994 , 987/1998, 52/1999, 368/1999 Y 602/1999),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 108/1989 , 253/1989, 447/1991, 291/1992 Y 732/1992),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 196/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 217/2022),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 969/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 82/2023

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO), EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORÓ: I.L.R.R.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


4

II.

Legitimación


Se considera que la denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Segundo Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2022, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2020, Tercer Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 969/2022, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 80/94, 987/98, 52/99, 368/99 y 602/99, y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 108/89, 253/89, 447/91, 291/92 y 732/92.

5

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente, aunque en cada uno de los casos concretos los tribunales llegaron a conclusiones discrepantes, el razonamiento para llegar a tal conclusión resulta idéntico: los agravios y conceptos de violación resultan inoperantes cuando implique únicamente una reiteración de los expresados en la demanda o recurso previo, sin combatir la sentencia de fondo que les da origen.

Por lo tanto, aunque en cada uno de los casos concretos los tribunales llegaron a conclusiones discrepantes, el razonamiento para llegar a tal conclusión resulta idéntico: los agravios y conceptos de violación resultan inoperantes cuando implique únicamente una reiteración de los expresados en la demanda o recurso previo, sin combatir la sentencia de fondo que les da origen.

Se concluye que, en tal sentido, no es posible fijar un punto de derecho respecto del cual los tribunales contendientes adoptaran posturas encontradas que requiera la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para brindar seguridad jurídica.

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V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 82/2023

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO), EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



COTEJÓ


SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORÓ: I.L.R.R.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 82/2023, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de 24 de marzo de 2023, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por E.A.P.D., autoridad responsable en el amparo en revisión 217/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció una contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2022. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2020, del que derivó la tesis III.2º. C.54 K (10ª.) de rubro: “AGRAVIOS EN EL AMPARO EN REVISIÓN. DEBEN SER MATERIA DE ANÁLISIS DE FONDO Y NO DECLARARSE INOPERANTES POR SER UNA REPETICIÓN CASI TEXTUAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN, CUANDO EL CRITERIO ADOPTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ACTO RECLAMADO Y POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SON COINCIDENTES E INVARIABLES EN SUS PUNTOS BÁSICOS.”1, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en M. Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 969/2022. Similares criterios sostuvieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 80/94, 987/98, 52/99, 368/99 y 602/99, de los que derivó la tesis II.2o.C J/11, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.”2 y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 108/89, 253/89, 447/91, 291/92 y 732/92, de los que derivó la tesis: XXI.1o.36 K, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.”3.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 30 de marzo de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 82/2023; turnó el asunto para su estudio a la ponencia del señor M.A.G.O.M.; solicitó a través del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado se encuentra vigente, o en su caso se tenga por superado o abandonado; así mismo solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, para que remitiera copia certificada que tiene a su resguardo de las ejecutorias relativas a los amparos directos 80/94, 987/98, 52/99, 368/99, 602/99, 108/89, 253/89, 447/91, 291/92 y 732/92, del índice de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito).

  3. Mediante dictamen de 29 de mayo de 2023, el ministro ponente determinó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, mediante acuerdo de 29 de mayo de 2023, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la radicación del asunto, y el envío de autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito el ministro ponente.

  4. Por acuerdo de 15 de junio de 2023, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento a fin de que se elaborara el proyecto de resolución.

  1. Competencia.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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