Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2023)

Sentido del fallo29/11/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Noviembre 2023
Número de expediente1057/2023
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 104/2022))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2023

quejosO Y RECURRENTE: PERSONA A

TERCERAs INTERESADAs: GASERA Y ASEGURADORA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR

Colaboró: G.R.G.




ÍNDICE TEMÁTICO


Antecedentes: el veinticinco de noviembre de dos mil quince, tres operadores de una pipa acudieron a un restaurante a surtir gas licuado de petróleo en el tanque estacionario. Durante ese servicio se generó una explosión, como consecuencia de la caída de la manguera suministradora, lo que provocó que un trabajador del restaurante que se encontraba en la cocina resultara lesionado por quemaduras en el 30% (treinta por ciento) de su superficie corporal.


Por lo anterior, el trabajador demandó a la empresa gasera y a su aseguradora, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil subjetiva, el pago de una indemnización por daños físicos-orgánicos, otra por incapacidad y una más por daño moral, entre otras prestaciones.


El J. declaró procedente únicamente el pago de la indemnización por incapacidad demandada, pero absolvió a las empresas demandadas del pago de las restantes pretensiones. En relación con la indemnización por daño moral, determinó que era improcedente porque el accionante no demostró las afectaciones a su tranquilidad ni las angustias derivadas del accidente.


Inconforme con esa determinación, el actor interpuso un recurso de apelación. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia apelada para también condenar a las empresas demandadas a pagar —entre otras prestaciones— una indemnización por daño moral por una cantidad de pesos, al advertir que la víctima cuenta con diversas cicatrices derivadas de la explosión que no le permiten llevar su vida como cotidianamente lo hacía.


En contra de la sentencia de apelación, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo, en los que, por un lado, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a las empresas quejosas y, por otro, la concedió en favor de la víctima, al considerar que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral.


La Sala de apelación dictó una nueva resolución en la que, después de pronunciarse respecto de los factores señalados en el fallo protector para efectos de cuantificar el monto por concepto de indemnización por daño moral, volvió a concluir que una cantidad de pesos era una suma prudente.


En desacuerdo con esa decisión, la víctima promovió un nuevo juicio de amparo directo, en el cual señaló que la indemnización no fue debidamente cuantificada ya que —entre otros aspectos— la Sala no se pronunció en relación con la faceta punitiva y resarcitoria del daño moral. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que tal faceta no podía ser motivo de estudio, porque los daños punitivos no se reclamaron desde un inicio.


Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

2-17

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

18-19

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión se presentó de manera oportuna.

19-20

III.

LEGITIMACION

El recurso se interpuso por parte legítima.

20

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión es procedente.



21-26

V.

ESTUDIO DE FONDO

Son fundados los agravios, pues el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal contraria a la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado en relación con el derecho a una justa indemnización, al establecer que para el análisis de la faceta punitiva del daño moral, es necesario que se demande como prestación autónoma el pago de daños punitivos.

26-45

VI

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


45-46




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2023

quejosO Y RECURRENTE: PERSONA A

TERCERAS INTERESADAS: GASERA y ASEGURADORA



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1057/2023, interpuesto en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 104/2022, en la que se negó la protección constitucional a la parte quejosa, Persona A.


El problema jurídico que debe resolverse, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, se centra en determinar si conforme a la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido respecto al derecho a una justa indemnización y a la procedencia de los daños punitivos, fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en el sentido de que este tipo de daños se deben reclamar como pretensión autónoma al daño moral o si, por el contrario, constituyen un factor que debe analizarse al cuantificar la indemnización por el daño moral.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes1. Nombre de la gasera (en adelante gasera, conforme a su nombre comercial) es una empresa dedicada al almacenamiento, transportación, distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo, con presencia en dieciocho Estados de la República Mexicana.


  1. El gas licuado de petróleo es una sustancia inflamable, tóxica y explosiva, con alto grado de probabilidad de provocar graves daños personales, ambientales y materiales, por lo cual está incluido como sustancia peligrosa en la NOM-002-SCT/2011 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”2 y su manejo está clasificado como una actividad altamente riesgosa por la Secretaría de Gobernación. De ahí que, para realizar sus actividades, la Gasera cuenta con el permiso número de permiso expedido por la Secretaría de Energía.


  1. La Gasera tiene celebrado con Nombre de la aseguradora, sociedad anónima de capital variable (en adelante la aseguradora) un contrato de seguro contra responsabilidad, mediante el cual la aseguradora se obligó a indemnizar los daños causados a terceros por la empresa gasera. Con motivo de ese acuerdo, se expidió la póliza número de póliza.

  2. Siniestro. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, una pipa de la Gasera, con tres operadores, pretendía surtir gas licuado de petróleo en el tanque de gas estacionario localizado en la azotea del restaurante Nombre del restaurante (en adelante el restaurante), ubicado en Nombre de la calle, número, Nombre de la colonia, Nombre de una Delegación, Nombre de una entidad federativa. Durante la prestación de ese servicio se generó una explosión por inflamación de la mencionada sustancia peligrosa, como consecuencia de la caída de la manguera que suministraba el gas al interior del restaurante.


  1. El siniestro ocurrió mientras Persona A preparaba masa para alimentos en la cocina del restaurante. La explosión le ocasionó quemaduras en el 30% (treinta por ciento) de su superficie corporal, lo que hizo necesario su traslado al Nombre del hospital. El veintiocho de noviembre siguiente ingresó al Nombre del hospital para seguir con su atención médica. Finalmente, el dieciocho de diciembre de la misma anualidad regresó a su hogar para continuar con su recuperación.


  1. Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente). El veintidós de...

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