Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 593/2023)

Sentido del fallo18/10/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Octubre 2023
Número de expediente593/2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 1097/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 593/2023

QUEJOSa Y RECURRENTE: operadora fs cp, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

SECRETARIa AUXILIAR: YURITZA CASTILLO CARLOCK


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

El presente asunto tiene su origen en un juicio de amparo indirecto promovido en contra del artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la tasa aplicable a los recargos.

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II.

TRÁMITE

En primera instancia se sobreseyó en parte el juicio de amparo y se negó la protección constitucional respecto del precepto reclamado. La quejosa y la autoridad responsable interpusieron recurso de revisión principal y adhesivo, respectivamente. El tribunal colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer sobre la regularidad constitucional del artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación.

3

III.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala es competente para conocer de la revisión principal y su adhesiva, las cuales se hicieron valer de manera oportuna y por partes legitimadas.

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IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios de la revisión principal y su adhesiva.

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V.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala determina que el artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que la tasa que prevé para los recargos persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que busca indemnizar a la hacienda pública por el perjuicio que le significa dejar de recibir las cantidades no enteradas en tiempo; así como desincentivar a los contribuyentes morosos para que no continúen o no reiteren conductas que dañan los intereses de toda la sociedad.

De igual forma, se concluye que el precepto reclamado no transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que las personas que no cumplen sus obligaciones tributarias en los tiempos previstos por la legislación aplicable pertenecen a un mismo grupo de contribuyentes que válidamente pueden ser tratados como iguales, toda vez que han omitido enterar al fisco federal las cantidades con las cuales están obligados a contribuir al gasto público, lo cual representa un perjuicio para la hacienda pública y para la sociedad en general.

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VI.

DECISIÓN

En la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo respecto del artículo reclamado y declarar sin materia la revisión adhesiva.

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AMPARO EN REVISIÓN 593/2023

QUEJOSa Y RECURRENTE: operadora fs cp, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

SECRETARIa AUXILIAR: YURITZA CASTILLO CARLOCK

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 593/2023 interpuesto por Operadora FS CP, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizado legal, contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en la Paz, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, Operadora FS CP Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable presentó su declaración mensual de julio de dos mil veintiuno. El treinta y uno de agosto del mismo año presentó una declaración complementaria y pagó ********** por concepto de recargos por mora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación.1

  2. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la contribuyente promovió juicio de amparo indirecto, por conducto de su apoderado legal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Presidente de la República.


  • Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.


  • Secretario de Gobernación.


  • Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  • Titular del Servicio de Administración Tributaria.


  • Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Baja California Sur “1” con sede en Baja California Sur.


  • Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Baja California Sur “2” con sede en Baja California Sur.


ACTOS RECLAMADOS:


  • Artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil veintiuno.


  • La aplicación del precepto reclamado en la declaración complementaria presentada y pagada electrónicamente el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur conoció de la demanda de amparo, ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


  1. El juez de distrito llevó a cabo la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo respecto de la publicación del ordenamiento impugnado y negar la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión el uno de junio de dos mil veintidós. El nueve de agosto siguiente, el presidente del entonces denominado Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito,2 con residencia en La Paz, Baja California Sur, admitió el medio de defensa y lo registró con el número 549/2022. Mientras que el seis de octubre de ese mismo año, fue admitida la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el magistrado presidente del ahora denominado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con sede en La Paz, Baja California Sur ordenó la remisión del toca en revisión al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en atención al oficio SECNO/STCCNO/8/2023, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; y el veintisiete de enero del mismo año se tuvo por recibido el expediente, y se registró en el tribunal receptor como amparo en revisión 93/2023.


  1. El uno de junio de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado indicado dictó resolución en la cual reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de la constitucionalidad del artículo 21, párrafos primero y quinto del Código Fiscal de la Federación.


  1. La ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal y su adhesiva, por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés. Asimismo, ordenó registrar el asunto como amparo en revisión 593/2023, e instruyó realizar las notificaciones correspondientes.


  1. Además, se determinó turnar el expediente al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar los autos a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Este último trámite tuvo verificativo en acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente3 para conocer de la revisión principal y su adhesiva, mismas que fueron interpuestas de manera oportuna y por partes legitimadas, tal como se determinó por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento de la...

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