Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 91/2023)

Sentido del fallo14/06/2023 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Junio 2023
Número de expediente91/2023
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 623/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 5/2022))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2023

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO; y, el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



ministrO ponente: J.M.P.R.

secretariA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA


ÍNDICE TEMÁTICO


La denuncia de la contracción de criterios fue realizada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos colegiados contendientes. El problema jurídico cuya resolución se pretendió en la denuncia, fue determinar si la interpelación extrajudicial es susceptible de interrumpir la prescripción en materia mercantil o es necesario que ésta sea hecha en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, esto es, judicial. No obstante, dadas las circunstancias fácticas de los asuntos resueltos por los tribunales colegiados contendientes, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la contradicción de criterios planteada es inexistente, en razón de que la postura adoptada por cada órgano contendiente no deriva exclusivamente de la interpretación otorgada al artículo 1041 del Código de Comercio, sino del contenido de la actuación con la que se estimó interrumpida la prescripción y, de la legislación aplicable en cada juicio, atento al origen del contrato basal, en un juicio de apertura de crédito y, en otro, de seguro institucional de vida o invalidez total y permanente.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (amparo directo 5/2022), determinó que asistía razón al demandado quejoso cuando aducía que el acto con base en el cual se estimó interrumpido el plazo para que operara la prescripción de la acción ejercitada, era una notificación efectuada por notario público respecto de una cesión de derechos y, por ende, no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 1041 del Código de Comercio, conforme al cual cualquier interpelación judicial hecha al deudor era susceptible de interrumpir la prescripción; entendiéndose como tal interpelación a la promoción planteada ante un órgano jurisdiccional, que tuviera por objeto evidenciar la intención, de la parte acreedora, de ejercer su derecho; y, que fuera tendente a la obtención de una resolución que lo hiciera eficaz, evidenciando así su interés por preservar ese derecho.


En ese contexto, consideró que si en el particular la notificación de un contrato de cesión de derechos litigiosos hecha a la parte demandada, a través de notario público, no era un acto planteado ante un órgano jurisdiccional; entonces, no se trataba de un acto procesal susceptible de interrumpir la prescripción.


Además, el órgano colegiado precisó que, con independencia de lo anterior, advertía que en la cláusula séptima de la cesión aludida se indicó que se hacía del conocimiento al notificado, que debía “seguir cumpliendo” con su obligación de pago a la cuenta referenciada que para tal efecto señaló el acreditante, o bien, en el domicilio que ahí se le detalló; motivo por el que, si el incumplimiento atribuido en la demanda de origen databa del uno de febrero de dos mil nueve, y la “notificación” referida lo era de treinta de septiembre de dos mil once; entonces, el “seguir cumpliendo” constituía un hecho falso; y, por tanto, resultaba manifiesto que la notificación de mérito no era idónea para la interrupción de la prescripción, ya que en ninguna parte requería de forma expresa el pago de saldos vencidos, sino que únicamente notificaba una cesión de derechos, motivo por el que de forma alguna constituía una interpelación susceptible de interrumpir la prescripción.


  1. Dicho en otras palabras, el tribunal del cuarto circuito, además de considerar que conforme al artículo 1041 del Código de Comercio aplicable, sólo la interpelación judicial era susceptible de interrumpir la prescripción en un juicio oral mercantil sobre incumplimiento, vencimiento anticipado de contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria; analizó la actuación extrajudicial ofertada en juicio para concluir que de la misma no se desprendía requerimiento de pago alguno, por lo que no podía considerarse interpelación. Sin que dicho órgano tuviera oportunidad de establecer de qué manera se habría pronunciado, en caso de que esa actuación, a través de la cual se pretendió fuera considerada interrumpida la prescripción, sí contuviera una real interpelación, esto es, una solicitud expresa del pago de los saldos vencidos que dieron origen a la presentación de la demanda.

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 623/2018, se vio en la necesidad de analizar si en un juicio ordinario mercantil sobre incumplimiento de contrato de seguro institucional de vida o invalidez total y permanente, la solicitud de pago hecha por la asegurada actora, a la aseguradora demandada, quien además contestó en el sentido de pedir determinada documentación para el efecto; constituía una actuación susceptible de interrumpir o no la prescripción negativa.


El colegiado concluyó que sí se trataba de una actuación idónea para el efecto, ya que, en principio, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, no dispone que el plazo de prescripción, en relación con todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, comenzarán a contarse a partir del siniestro, como lo aducía la aseguradora quejosa, sino desde la fecha en que surgiera el acontecimiento que diera origen a la acción respectiva.


Asimismo, destacó que conforme al artículo 71 de la propia ley, la prescripción se interrumpe por la presentación de la reclamación a que dicho precepto alude. Por ello, estimó que la presentada por la actora era idónea para el efecto, tal como lo determinó el tribunal responsable.


Ahora bien, el órgano colegiado aunó que la prescripción encierra una situación intrínseca de injusticia, motivo por el que no debían interpretarse restrictivamente las reglas de su interrupción. Por tanto, afirmó que si bien el artículo 1041 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establece que la prescripción se interrumpe por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecho al deudor, era dable estimar que esa norma debía interpretarse en sentido amplio; máxime si se tomaba en cuenta que la exigencia de que la interpelación sea judicial, obedece simplemente a que de esa manera se garantiza que sea cierta, o sea, que no haya duda de que se efectuó, y también que no se trata de un mero recordatorio, sino de una reclamación formal; cualidades o características que también podían encontrarse en una reclamación o requerimiento extrajudicial.


Así, consideró que en el caso la demandada quejosa aceptó que se presentó ante ella un escrito en el que la actora le solicitó el pago de la potenciación de la suma asegurada, a lo cual le contestó que para continuar con el trámite de esa solicitud debía presentar determinada documentación.


En ese orden, es manifiesto que por una parte la posibilidad de estimar interrumpida la prescripción en el asunto de mérito, se debió a la aplicabilidad al caso concreto del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en cuyos términos se estimó que la interpelación extrajudicial, como lo es la reclamación de pago que obraba en autos, resultaba idónea para interrumpir la prescripción, al no establecer el mismo que tuviera que ser judicial; asimismo, se determinó que si bien en términos del ordinal 1041 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, esa interpelación debía ser judicial, el mismo debía interpretarse en sentido amplió, tomándose en cuenta que su finalidad era que la interpelación tuviera...

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