Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5704/2023)

Sentido del fallo17/01/2024 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Enero 2024
Número de expediente5704/2023
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 542/2021))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5704/2023


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

SECRETARIA AUXILIAR: M.F.R.L.




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10-11

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11-12

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

12

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

12-17

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5704/2023


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

SECRETARIA AUXILIAR: M.F.R. LOZANO




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5704/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 542/2021.


El problema jurídico por resolver para esta Segunda Sala consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio laboral. El once de septiembre de dos mil veinte, la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente del juicio laboral 623/2018, dictó el laudo correspondiente, en donde declaró procedentes las acciones ejercidas por el trabajador actor, y condenó a la demandada ********** al pago y cumplimiento de diversas prestaciones de índole laboral.


  1. Demanda de amparo directo. El dos de junio de dos mil veintiuno la ********** promovió demanda de amparo directo, en donde señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como a la C. Actuaria adscrita a la misma; y como acto reclamado el laudo de fecha once de septiembre de dos mil veinte, respecto del cual señaló haber tenido conocimiento hasta el trece de mayo de dos mil veintiuno.


  1. Una vez que fue recibido el informe relativo al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ********** en el juicio laboral de origen, la demanda de amparo fue admitida con el número 542/2021, mediante acuerdo dictado el uno de junio de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


  1. Conceptos de violación. La quejosa planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  • En su concepto de violación primero alegó que la notificación realizada a la ********** del laudo del once de septiembre de dos mil veinte, es violatorio de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 741, 742, fracción VIII y 751 de la Ley Federal del Trabajo, pues no fue notificado conforme a derecho al no haber sido debidamente fundado y motivado.

  • Señala que el domicilio que obra en el citatorio no es el mencionado por la quejosa en la demanda. Tampoco consta cómo es que la actuaria encargada de realizar la notificación del laudo llegó a la convicción de que en el domicilio al que acudió correspondía a oficinas de la **********, además que el citatorio que dejó fue recibido por una persona que no se identificó ni firmó el referido documento, la cual, además, hizo manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin haber sido requerida previamente para ello.

  • En su concepto de violación segundo, alega que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por carecer de exhaustividad, pues la responsable se abstuvo de estudiar y analizar la excepción de prescripción opuesta por la quejosa en el juicio laboral, respecto de todas aquellas prestaciones a las que se le condenó con un año de anterioridad a la presentación de la demanda.

  • En su concepto de violación tercero, señala que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por no aplicar correctamente los artículos 841 y 842, en relación con el 516 de la Ley Federal del Trabajo, por haber declarado improcedente la excepción de prescripción al controvertir las prestaciones relativas a vacaciones, fondo de ahorro, renta de casa, compensación por fidelidad, ayuda de transporte, servicio eléctrico, tiempo extra, aguinaldo, concepto de sistema de reconocimiento al desempeño, fondo de previsión, ayuda para despensa, incentivo de puntualidad y asistencia, prima dominical, diferencias salariales, alimentos y reconocimiento como trabajador de base de conformidad con la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, no obstante que la quejosa cumplió con los requisitos mínimos para que dicha excepción fuera estudiada y valorada por la responsable.

  • En su concepto de violación cuarto, apunta que los puntos resolutivos segundo y tercero, así como los considerandos segundo y sexto del laudo reclamado, relativos al pago de salarios caídos, incrementos de salarios caídos y prestaciones extralegales, transgreden los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 840, 841 y 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien tales preceptos permiten a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a dictar laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formalismos o reglas sobre la apreciación de las pruebas, también es cierto que tal facultad no es arbitraria, sino que debe fundarse en razonamientos lógicos, jurídicos y humanos, sin contrariar las constancias de autos y sin dejar de resolver todas las pretensiones deducidas lo cual no aconteció en el caso, pues se condenó a la quejosa al pago de salarios vencidos sin limitar la condena al lapso máximo de doce meses de salario, pretendiendo además, que dichos salarios sean pagados por todo el tiempo en que se vea imposibilitado el trabajador para desempeñar sus labores, más los que se sigan generando hasta su reinstalación; al pago del cincuenta por ciento del salario que se determinó como salarios caídos, a pesar de que en la cláusula 46 del Contrato Colectivo no se advierte algún elemento o disposición en ese sentido; así como al pago de prestaciones accesorias y extralegales por el periodo del uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al diecinueve de agosto de dos mil veinte, más los que se sigan generando, lo cual estima violatorio a sus derechos pues el tope de los salarios caídos previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse extensivo a todas las prestaciones que el obrero recibía en su favor.

  • En su concepto de violación quinto, aduce que la responsable vulnera los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues en el considerando VI del laudo reclamado se condena a pagar a la quejosa diversas prestaciones extralegales como si se tratara de una indemnización, cuando solo se trata del pago de diferencias de salarios, sin realizar un estudio y valoración de los requisitos necesarios para el pago y otorgamiento de esas prestaciones.

  • En su concepto de violación sexto, expone que las autoridades responsables violan los principios a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se dictó una resolución incongruente, no exhaustiva e ilegal por contener un pronunciamiento incompleto que afecta los derechos de la quejosa, en el que extralimitándose en sus funciones viola el Contrato Colectivo de Trabajo que rige la fuente de trabajo, y con ello transgrede los derechos laborales fundamentales como son la libertad de asociación y negociación colectiva, libertad de asociación sindical y derecho de negociación colectiva. Además, el laudo no agota el principio de exhaustividad pues no se hizo un estudio respecto de lo argumentado por la quejosa respecto al convenio celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, donde se acordó que el personal de confianza que contrate la ********** quedará excluido del Contrato Colectivo de Trabajo. En este sentido, la responsable debió examinar las funciones atribuidas y la situación real en la que se...

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