Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2023 (INCIDENTES DERIVADOS DE JUICIOS ORD. FED. 4/2023)

Número de expediente4/2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de AsuntoINCIDENTES DERIVADOS DE JUICIOS ORD. FED.
EmisorPRIMERA SALA

INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********

ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS B.B.

DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: J.A.C.T.


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


11

II.

OPORTUNIDAD

La excepción fue opuesta de manera oportuna.


11

III.

LEGITIMACIÓN

La excepción fue opuesta por parte legitimada.


12

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resultan infundados.


12-34

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se reconoce la legitimación pasiva a la parte demandada.

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INCIDENTE de excepción de falta de legitimación 4/2023

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********

ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS B.B.

DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.A. CHAN TEMBLADOR



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la excepción de falta de legitimación opuesta en el juicio ordinario federal **********, promovido por la Directora General Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, B. y J., ambos de apellidos B.B., promovieron demanda en la vía ordinaria civil, turnándose para conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y en auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dadas las prestaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado.


  1. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, turnándose para conocimiento al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil **********. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó la admisión de la demanda, únicamente respecto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Judicial de la Federación y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dejando a salvo los derechos para reclamar en contra de las personas físicas.


  1. En cumplimiento, el Juzgado admitió la demanda mediante proveído de once de marzo de dos mil veintiuno y ordenó el emplazamiento a los órganos demandados. Posteriormente, el trece de abril de dos mil veintiuno, Eduardo Said Castaños Toledo, S.T. adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación del Poder Judicial de la Federación, promovió incidente de incompetencia por declinatoria.


  1. Trámite incidente de incompetencia por declinatoria. Seguido el procedimiento, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil resolvió fundado el incidente de incompetencia por declinatoria, dados los siguientes razonamientos:


  • Refirió que el Juzgado Federal carecía de competencia para conocer del presente asunto, ya que no existe ningún precepto constitucional o legal que lo faculte para conocer de una demanda promovida en contra del Poder Judicial de la Federación, por lo que debía remitirse a la superioridad, en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; aun cuando en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece dentro de las atribuciones del Máximo Tribunal, conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con esta o con el Consejo de la Judicatura Federal.


  • En este orden de ideas, determinó que la jurisdicción del juzgado federal no alcanza a cubrir los actos u omisiones del Poder Judicial de la Federación, tendientes a reclamar el error judicial por parte de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía como lo es un Tribunal Colegiado y el Consejo de la Judicatura Federal como representante del Poder Judicial de la Federación.


  • Además señaló que si el precepto anterior finca competencia únicamente respecto de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, esto no debe entenderse limitativamente sino que el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de ese Alto Tribunal para conocer y resolver los asuntos en donde fuera parte el Consejo de la Judicatura Federal con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, de acuerdo con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DECISIONES”1.


  • Determinó que, cuando una parte de la materia del procedimiento versa sobre determinar si existió o no error judicial respecto a las resoluciones dictadas por los codemandados, entre ellos el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y representado por el Consejo de la Judicatura Federal; en caso de existir se condenará al pago de daños. En consecuencia, estimó incompetente legalmente para resolver el asunto y declinó la competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Auto de desechamiento. Recibidos los autos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el desechamiento de la demanda por los siguientes motivos:


  • Aceptó esencialmente los motivos aducidos por el juzgado para declinar la competencia a favor de este Alto Tribunal, pues del análisis integral de la demanda advirtió que la materia del presente juicio ordinario implicaría pronunciarse sobre sí, conforme al marco constitucional y legal que rige su actuación, el Poder Judicial de la Federación puede ser civilmente responsable de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados con motivo de la resolución emitida por uno de sus órganos.


  • De ahí que estimó que se surte la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promueve, con fundamento en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, legislación aplicable al...

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