Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2022)

Sentido del fallo28/06/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Junio 2023
Número de expediente4261/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 77/2022))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2022


RECURRENTE: MGGI (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.


SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORÓ: ISABEL LUCÍA RUBIO RUFINO


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: MGGI y SLA contrajeron matrimonio el 31 de mayo de 1977. En 2021, MG presentó una demanda de nulidad del matrimonio, en la que solicitó que, conforme al artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, el demandado no tuviera parte en los gananciales de la sociedad. Luego de un primer juicio de amparo, la sala de apelación declaró la pérdida del demandado de los gananciales adquiridos en la sociedad conyugal formada con la señora GI y lo condenó al pago de las costas judiciales correspondientes.


En contra de esa resolución, el señor LA promovió una demanda de amparo. El tribunal colegiado determinó que, aunque se encontraba probada la mala fe del demandado, la sanción establecida en el artículo reclamado era inconstitucional por absoluta y excesiva. El tribunal consideró que la medida no es idónea para satisfacer el fin constitucional y tampoco es proporcional en función de la finalidad que persigue porque, aunque la familia es una institución enérgicamente protegida por la Constitución Federal, no sólo deben garantizarse los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también debe procurarse que, una vez terminado, el impacto a los derechos patrimoniales de quienes estuvieron casados no sea tan lesivo.


En contra de esta resolución, la actora interpuso un recurso de revisión, materia de esta resolución, en el que argumentó que el tribunal colegiado no emitió argumentos suficientes para considerar desproporcional la sanción. Asimismo, argumentó que no se trata de una medida desproporcionada, pues pretende proteger a la familia y, específicamente, al matrimonio. Señala que las apreciaciones del tribunal colegiado únicamente toman en cuenta el punto de vista económico y omiten analizar la importancia constitucional, institucional y social del matrimonio.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


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III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


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IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente. Reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que permite analizar si el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, que dispone que el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales de la sociedad conyugal, es inconstitucional.


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V.

ESTUDIO

En primer lugar, se analiza el marco normativo mediante el que se regula la nulidad del matrimonio y sus consecuencias patrimoniales en Jalisco. Del análisis de la regulación se desprende que la medida efectivamente parece afectar el derecho a la protección familiar, protegido tanto en el artículo 4° constitucional como en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La resolución plantea un análisis del test de proporcionalidad realizado por el tribunal colegiado del conocimiento, del que concluye que la medida no es necesaria ni proporcional para alcanzar el fin deseado y resulta, por tanto, inconstitucional. En este sentido, considera que privar a una persona de todos los frutos que hubieran derivado de la vida en común no solo afecta su derecho a la propiedad, sino incluso, podría repercutir en la posibilidad de la persona de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio.

En consecuencia, la medida sí es desproporcionada en tanto que el beneficio de disuasión y reparación del daño de la o el cónyuge de buena fe no puede justificar este nivel de afectación en los derechos del cónyuge de mala fe. En estos términos, esta Primera Sala comparte la conclusión de inconstitucionalidad del artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco por violación a los derechos de propiedad y protección de la familia.


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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a SLA para los efectos precisados en la sentencia de amparo directo 77/2022, dictada el 7 de julio de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2022


RECURRENTE: MGGI (TERCERA INTERESADA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ



SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORÓ: ISABEL LUCÍA RUBIO RUFINO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4261/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 7 de julio de 2022 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 77/2022.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si es inconstitucional el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco1, que establece que, en la disolución de la sociedad conyugal de un matrimonio declarado nulo, el consorte que obró de mala fe no tomará parte en los gananciales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio ordinario civil (434/2017). El 1 de marzo de 2017, MGGI demandó de SLA la nulidad del matrimonio2, la disolución de la sociedad legal y la pérdida de los productos gananciales del matrimonio, con fundamento en el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco3. La actora argumentó que ella contrajo matrimonio de buena fe con el demandado, mientras él exhibió mala fe en la celebración, pues al momento de casarse seguía vigente su primer matrimonio4. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo referido, demandó que el señor no debía tener parte en los gananciales de la sociedad.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, que dictó sentencia el 13 de agosto del 2020. El juez declaró procedente la nulidad del matrimonio, sin decretar la pérdida de los gananciales. Determinó que, con base en la aplicación de una perspectiva de género y dada la edad del demandado, que es un adulto mayor, “resultaría injusto” que éste no tuviera participación en los gananciales matrimoniales, cuando los cónyuges del matrimonio ilegítimo se encontraban en igualdad de circunstancias. A partir de esa premisa, decretó la liquidación de la sociedad conyugal, que sería regulada en ejecución de sentencia.


  1. Toca de apelación (209/2021). Inconforme, la señora GI interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. La sala dictó sentencia el 12 de julio del 2021, en el toca 209/2021, en la que confirmó la resolución apelada.


  1. La sala de apelación consideró que los agravios de la recurrente eran parcialmente fundados, pero inoperantes. En este sentido, señaló que era improcedente la prestación de pérdida de gananciales porque no se acreditó la mala fe del demandado. Además, sostuvo que “no existía prueba contundente de que únicamente SLA hubiere obrado de mala fe al contraer las nupcias…”.5


  1. Primer juicio de amparo (384/2021). En contra de la anterior determinación, por escrito del 3 de agosto de 2021, la señora GI solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La quejosa argumentó, principalmente, que la sentencia resultaba incongruente porque, por un lado, sostenía que la buena fe se presume, mientras que la mala fe debía acreditarse y, por otro, había determinado que ella no acreditó plenamente su actuación de buena fe al contraer...

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