Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4010/2022)

Número de expediente4010/2022
Fecha12 Julio 2023
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 446/2020, RELACIONADO CON EL D.C. 445/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4010/2022

QUEJOSO: F.J.U.W.

RECURRENTE: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.


SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: G.P.B.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.



4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


4-5

IV.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se reseñan los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y los agravios del recurso de revisión.



5-8

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no cumple con los criterios de procedencia. No concurre en el caso concreto ni el examen de constitucionalidad de una norma general ni la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano, o la omisión de realizar tales análisis en la sentencia de amparo.






8-17

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4010/2022

QUEJOSO: F.J.U.W.

RECURRENTE: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: G.P.B.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4010/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 446/2020, en la que se concedió la protección constitucional a la parte quejosa Francisco José Uribe Wiechers.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, E.B.G., demandó en la vía ordinaria mercantil de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Francisco José U.W., la declaración judicial de que incumplieron las obligaciones que asumieron al suscribir y celebrar un contrato de factoraje financiero, entre otras prestaciones.


  1. De la demanda conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número de expediente 498/2018. Una vez que los demandados fueron emplazados, el señor U.W., en cuanto apoderado de Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.


  1. También formuló reconvención con el objeto de que se declarara judicialmente que, con motivo de la firma del documento denominado carta de compromiso llevada a cabo con anterioridad al contrato base de la acción, se generaron derechos y obligaciones vinculantes entre las partes, que debían considerarse para efectos de dilucidar la verdadera naturaleza y alcances jurídicos del contrato de factoraje financiero.


  1. Seguido el juicio en sus etapas legales, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento dictó sentencia, en la que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se declaró procedente la acción ejercida por la parte actora, así como improcedente la demanda reconvencional. Consecuentemente, se condenó a los codemandados al pago de las cantidades que les fueron reclamadas.


  1. Apelación. Inconformes con la resolución anterior, los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual se substanció ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, bajo el número de toca 27/2020-VII. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, el tribunal dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, los demandados promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número 446/2020. En sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo, para los siguientes efectos:


En consecuencia, al ser fundado el anterior concepto de violación, procede otorgar la protección constitucional al quejoso para que la autoridad responsable:

1. Deje sin efecto la sentencia reclamada.

2. Emita otra en la que reitere las consideraciones que no son motivo de la concesión.

3. Conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, declare fundada la falta de legitimación pasiva que planteó el quejoso.

4. Con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte tercera interesada Productos Farmacéuticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 4010/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Avocamiento. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Returno del expediente. En sesión de esta Primera Sala, celebrada el siete de junio de dos mil veintitrés, se resolvió desechar, por mayoría de tres votos1, el proyecto presentado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, razón por la cual se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Sala para que fuera returnado entre uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


  1. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar el asunto al Ministro A.G.O.M..


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el seis de julio de dos mil veintidós, por lo que la notificación surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el siete del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el...

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