Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 130/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 1. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. 2. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente130/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 396/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 34/2022))

AMPARO EN REVISIÓN 130/2022


Recurrentes: COMUNIDAD EDUCATIVA TOMÁS MORO ASOCIACIÓN CIVIL Y COMUNIDAD EDUCATIVA TOMÁS MORO LOMAS ASOCIACIÓN CIVIL



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Las quejosas Comunidad Educativa Tomás Moro Asociación Civil y Comunidad Educativa Tomás Moro Lomas Asociación Civil promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 79, segundo párrafo, 80, octavo párrafo, 82, fracciones IV, V, segundo, tercer y cuarto párrafos y VI, y 82-Quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en el “DECRETO por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020”.


Sentencia de amparo Al analizar las causales de improcedencia, el Juez de Distrito de manera oficiosa consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la ley de la materia, ya que en el caso no quedó acreditada la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma general impugnada, lo cual, consideró, es necesario para estar en aptitud de estudiar su validez a través del medio de control de regularidad constitucional de mérito.


Recurso de revisión principal. La parte quejosa se inconformó con tal determinación por lo que interpuso recurso de revisión, efectuando diversos agravios en los que sostuvo que acreditó el perjuicio de las disposiciones reclamadas, pues contrario a lo señalado por la A quo, las quejosas tienen autorización para recibir donativos deducibles y que las disposiciones tienen el carácter autoaplicativo, pues se vio obligada a observar lo establecido en las disposiciones controvertidas a partir de su entrada en vigor sufriendo una afectación directa en su esfera jurídica, aunado a que fueron impugnadas como parte de un sistema normativo.


Recurso de revisión adhesivo. El P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva en el que expuso que procedía confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo pues la parte quejosa no acreditó el acto de aplicación de los preceptos impugnados siendo de naturaleza heteroaplicativa, señalando algunos precedentes. Asimismo, solicitó que se confirmara el sobreseimiento decretado toda vez que la quejosa carecía de interés jurídico al no demostrar que existía afectación alguna respecto del supuesto establecido en las fracciones reclamadas.

Resolución del Tribunal Colegiado. Modificó la sentencia recurrida, confirmó el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos 82 fracciones V, segundo, tercer y cuarto párrafos y VI, y 82 quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se trata de normas heteroaplicativas y levantó el sobreseimiento respecto de los artículos 82, fracción IV, y 79, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando que la quejosa contaba con interés jurídico para reclamar el precepto por su sola entrada en vigor. Reservó jurisdicción a este Alto Tribunal al estimar que no se actualizaron los supuestos de competencia delegada para dicho Tribunal Colegiado.




Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.




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II.


OPORTUNIDAD Y

LEGITIMACIÓN




Es un presupuesto examinado por el tribunal colegiado que no amerita mayor pronunciamiento.



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III.

PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

El recurso de revisión principal y su adhesión son procedentes en virtud de que se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito.



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IV.


CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


No se advierten causas de improcedencia distintas a las examinadas en la instancia previa.


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V.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


Demanda de amparo. La quejosa hizo valer once conceptos de violación en los que esencialmente argumentó:


Por cuanto hizo al artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentó violación al derecho de seguridad jurídica y confianza legítima, y que no supera el test de proporcionalidad laxo, al señalar que el adicionar la obligación de las personas morales sin fines de lucro de amparar sus gastos con CFDI atenta contra el objeto social de las sociedades.


Sobre los artículos 80, último párrafo, 82 fracciones IV, V y VI y 82 Bis de la Ley del impuesto sobre la Renta, argumentó que violaban el derecho al desarrollo social, al trabajo y principio de pena inusitada, al imponer a las asociaciones transmitir la totalidad de su patrimonio a otra donataria autorizada cuando la autoridad fiscal revoque la autorización de recibir donativos.


Sentencia de amparo. El Juez de Distrito consideró que se actualizaba una causal de improcedencia al no haberse acreditado un acto concreto de aplicación, por lo que sobreseyó el juicio.


Recurso de revisión principal. La parte quejosa interpuso revisión argumentando que se acreditó el perjuicio de las disposiciones reclamadas. El P. de la República interpuso revisión adhesiva.


Sentencia del Tribunal Colegiado. Modificó la sentencia recurrida, confirmó el sobreseimiento respecto de los artículos 82 fracciones V, segundo, tercer y cuarto párrafos y VI, y 82 quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se trata de normas heteroaplicativas y levantó el sobreseimiento respecto de los artículos 82, fracción IV, y 79, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando que la quejosa contaba con interés jurídico para reclamar el precepto por su sola entrada en vigor; reservando jurisdicción a este Alto Tribunal.














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VI.

ESTUDIO DE FONDO

VI.1. 79, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



El artículo 79, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supera el test de razonabilidad ya que es una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, es racional y adecuada, siendo además proporcional.


El artículo 79, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es violatorio a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.









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VI.2. Problema jurídico: Artículo 82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



No existen argumentos que posibiliten analizar la constitucionalidad de del artículo 82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues combate las consecuencias del incumplimiento de los requisitos para ser donataria autorizada.




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VII.

REVISIÓN ADHESIVA


Se declara sin materia



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VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a COMUNIDAD EDUCATIVA TOMÁS MORO ASOCIACIÓN CIVIL Y COMUNIDAD EDUCATIVA TOMÁS MORO LOMAS ASOCIACIÓN CIVIL, en contra de los artículos 82, fracción IV, y 79, segundo párrafo, de la Ley del...

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